SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81033 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81033 del 10-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81033
Fecha10 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3703-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3703-2021

Radicación n.° 81033

Acta 29

Bogotá, D.C. diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por I.D.E.O. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP-.

I. ANTECEDENTES

I.D.E.O. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que la demandada debe indexar la primera mesada de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución 1291 el 15 de mayo de 2001. En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a pagar las diferencias que se causen entre el monto de la mesada concedida y la reajustada, desde el momento en que se cumplieron los requisitos para causar la prestación; la indexación mes a mes de los valores adeudados y las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones informó que la demandada le reconoció la pensión de jubilación mediante la referida resolución, de acuerdo con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo 1999-2000. La prestación se liquidó con base en el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 5 de febrero de 2000 y el 4 de febrero de 2001. Dicho promedio ascendió a $2.893.941 y al aplicarle la tasa del 90% se obtuvo una mesada pensional de $2.604.550 a partir del 5 de febrero de 2001. No obstante, manifestó que, al efectuar el cálculo del salario mensual de base para la pensión, la empresa no lo indexó con base en el IPC así como tampoco las primas de toda especie devengados en el último año.

Indicó que el 13 de mayo de 2016 solicitó la indexación de la primera mesada pensional ante la demandada, el respectivo retroactivo y la indexación mes a mes de las diferencias causadas. Tal petición fue resuelta de manera desfavorable mediante documento 832-DGL-2834 expedido por el departamento de Gestión Laboral de EMCALI el 2 de junio de ese año. Finalmente señaló que a través de la Resolución GNR-028916, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2013 en cuantía de $4.029.845, la cual tiene carácter compartido con la prestación otorgada por la accionada.

Al dar respuesta a la demanda, Emcali EICE ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional calculada sobre el 90% del salario promedio devengado en el último año, el monto de la mesada inicial, la concesión de la pensión de vejez por Colpensiones, su cuantía y carácter compartido con la otorgada por la empresa, la reclamación administrativa y su respuesta. En cuanto a los demás indicó que no eran ciertos.

En su defensa argumentó que no es posible indexar la primera mesada pensional, dado que la prestación se otorgó ajustada a derecho según la ley y la convención colectiva de trabajo 1999-2000, de ahí que la empresa no ha incurrido en mora. Agregó que, en todo caso, la pensión no perdió su poder adquisitivo, sino que se mantuvo, puesto que el retiro del servicio se produjo el 5 de febrero de 2001 y la prestación se ordenó reconocer a partir del día siguiente. Así, al no transcurrir tiempo entre la desvinculación y el reconocimiento pensional, no resultan procedentes las pretensiones del actor, ya que los salarios y factores componentes del IBL no sufrieron depreciación.

Propuso las excepciones que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión proferida el 15 de febrero de 2017 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada cobro de lo no debido propuesta por EMCALI EICE ESP.

SEGUNDO: ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, […] de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor I.D.E.O., de condiciones civiles conocidas dentro del proceso.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por secretaria incluyendo la suma SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS MCTE ($737.717) como agencias en derecho a cargo del accionante y a favor de la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, a través de sentencia dictada el 11 de septiembre de 2017 la confirmó y condenó en costas al demandante.

El juez de la alzada estableció como problema jurídico determinar si había lugar a indexar la primera mesada pensional del actor, o en su lugar, los salarios que sirvieron de base para obtener el ingreso base de liquidación para calcularla.

En relación con la «actualización de la primera mesada pensional» de una prestación ajena al sistema pensional (Ley 100 de 1993), señaló que antes de la expedición de esta legislación, no estaba prevista la indexación reclamada, vacío legal que fue considerado contrario a los postulados que ordenan mantener el poder adquisitivo de los ingresos pensionales y sus reajustes periódicos, como se indicó en las sentencias CC 862-«2016» y CC C891A-«2016». En esa medida, se avaló el reconocimiento de la actualización siempre que la pensión se cause en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Resaltó que en la decisión CC SU1073-2012 se reiteró este derecho a la indexación de la primera mesada, otorgándolo de manera retroactiva sobre las diferencias pensionales y se explicó que el pago de ellas surge únicamente desde los tres años anteriores a la expedición de esta sentencia respecto de pensiones causadas antes de la Constitución Política. Afirmó que en la providencia CC C131-2013 se explicó que ello obedecía a que solo desde la decisión CC SU1073-2012 existe certeza de la existencia de un derecho cierto y exigible, dada la divergencia interpretativa que se presentaba anteriormente.

Precisó que luego de diferentes posturas jurisprudenciales, finalmente la Corte Suprema de Justicia concluyó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio que afecta a todas las pensiones por igual. Por tanto, admitió que la indexación también cobijaba a quienes adquirieron la pensión antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991.

Con fundamento en ello, el Tribunal indicó que el actor dejó de prestar sus servicios a Emcali EICE ESP el «5» de febrero de 2001, que mediante Resolución 1291 del 15 de mayo de 2001 le fue reconocida la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 5 de febrero de 2001 y que, para calcularla, la empresa «fijó como IBL el comprendido entre el 5 de febrero del año 2000 y el 4 de febrero del 2001, en suma de $2.604.550, que al aplicar una tasa de reemplazo del 90% arrojó una mesada pensional equivalente a $2.604.550».

Así, consideró que, entre la fecha de retiro, «5» de febrero de 2001 y el momento en que se profirió la Resolución que le reconoció la pensión de jubilación al actor, 15 de mayo de 2001, solo transcurrieron tres meses, tiempo en el cual no se evidenció una pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Esto, como quiera que, al reemplazar la fórmula matemática de indexación, el IPC final para el 31 de «octubre» de 2001 resulta inferior al IPC inicial para el 4 de febrero del mismo año. El cálculo respectivo se hizo así:

VA = $2.893.941 * 63,82 (IPC Final) / 65,78 (IPC inicial)

VA = $2.807.712

Tasa reemplazo 90%

Mesada: $2.526.941

Mesada reconocida: $2.604.550

Aclaró que, tal como lo indicó la juez de primer grado, el actor solamente solicitó que se realizara «la indexación de la primera mesada pensional», pero no pretendió «la indexación del promedio que sirvió de base para el cálculo de la primera mesada» y tampoco se debatió en el proceso. Por tanto, la demandada no tuvo oportunidad de defenderse frente a tal situación, de hecho, en su escrito de defensa solo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR