SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79367 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79367 del 10-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Agosto 2021
Número de expediente79367
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3700-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3700-2021

Radicación n.° 79367

Acta 29

Bogotá, D.C. diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SEA WAY S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró D.Q.C., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Y.E.P.Q. y M.Y.P.Q., en contra de la recurrente, R.V.Á., y de la copropiedad CONDO HOTEL SEA WAY S. A. 935.

I. ANTECEDENTES

Deicy Quintero Carvajalino, en calidad de compañera permanente supérstite de J.C.P.Z., y representante legal de Y.E. y M.Y.P.Q., llamó a juicio a R.V.Á. y a la sociedad S.W.S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre J.C.P.Z. y la persona natural convocada R.V.Á., en virtud del cual el trabajador ejecutó labores en una obra de propiedad de la sociedad demandada, y que estuvo vigente entre el 6 de mayo y el 1 de octubre de 2009, fecha en que el nexo terminó por la ocurrencia de un accidente de trabajo «por falta de las medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional», el cual generó la muerte del trabajador. Así mismo reclamó que se declare la responsabilidad, por culpa patronal, «de los empleadores quienes son individual conjunta y solidariamente responsables» del referido accidente.

Como consecuencia de lo anterior reclamó que se condene a los demandados en forma «individual, conjunta y solidaria» al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios establecida en los artículos 212 (sic) del CST, compuesta de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) consolidados y futuros; daños morales y afectación a la vida de relación que estimó en una suma equivalente a 500 SMMLV, indexación, «variación del índice de precios al consumidor( …) junto con un interés puro o lucrativo equivalente o superior al 6% anual», conceptos extra y ultra petita, costas del proceso y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ella nació el 5 de enero de 1975, y J.C.P. el día 10 de enero de 1971 con quien convivió en «unión libre» habiendo procreado a M.Y. y Y.E.P.Q. quienes nacieron los días 24 de abril de 1996 y 20 de julio de 1998.

Señaló que su compañero permanente fue vinculado, mediante contrato verbal, por R.V.Á., para ejecutar la función de obrero de construcción en el «Edificio Sea Way y/o Coopropiedad denominada Condo Hotel Sea Way 935», inmueble perteneciente a la sociedad S.W.S.A., labor por la cual se pactó como remuneración la suma de $496.900 mensuales.

Indicó que el 1 de octubre de 2009, mientras su compañero ejecutaba trabajo en alturas, sufrió un accidente que generó su muerte inmediata. Respecto a las particularidades del incidente expresó que el trabajador «estando en un andamio colgante [éste] perdió la verticalidad con respecto a la fachada de la torre, cayéndose (…) al vacío», sin encontrarse en las condiciones, con los elementos, ni con la capacitación «que le permitiese resistir o evitar este tipo de accidente».

Afirmó que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del respectivo informe pericial de necropsia, determinó que la causa de la muerte fue «shock traumático secundario a lesiones viscerales y óseas por trauma contundente», fractura en el cráneo y 11 vertebras torácicas, destacando que, por las características observadas se podía concluir que el trabajo en alturas se ejecutó sin casco protector, «eslinga ni equipo absorbente de choque ni arnés de Cuerpo Completo».

Por otro lado, expuso que la muerte fue definida como accidente de trabajo por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), hecho que generó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor y de sus hijas; que el empleador incumplió con las obligaciones de prevención y protección de riesgos, en particular la de suministrar elementos para ello, pese a que la actividad de construcción ha sido definida, legalmente, como de «ubicación más alta en el riesgo de clasificación».

Así, también refirió que dependía del causante, con quien convivió de forma continua, pacifica e ininterrumpida por más de 20 años; con expectativas comunes; por lo que, señala que, el fallecimiento del trabajador ha traído como consecuencia cambios en su vida de relación asociados a la emergencia de traumas psicológicos y afectivos, y al dolor y aflicción en el entorno familiar.

La demanda se admitió en contra de R.V.Á., S.W.S.A., y la copropiedad Condo Hotel S.W.S.A. 935.

R.V.Á. y la Coopropiedad Condo Hotel Sea Way 935 no contestaron la demanda y mediante proveído del 22 de marzo de 2013 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena tuvo por no contestada la demanda para la sociedad S.W.S.A., sin embargo, dicha decisión con respecto a esta sociedad, fue revocada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en decisión del 28 de octubre de 2014.

La sociedad S.W.S.A. al contestar la demanda aceptó los hechos referidos a la identidad del causante y su compañera permanente supérstite, la existencia del accidente de trabajo, el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, y el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes dentro del marco del Sistema de Riesgos Laborales. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que entre ella y el causante no existió la relación laboral; adujo culpa exclusiva del trabajador como hecho causal del accidente, y el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Respecto a su posición dentro de la relación controvertida, indicó que contrató a R.V.Á. para realizar obras de «mampostería pañetes para el proyecto Sea way 935 en la ciudad de Cartagena de Indias», y que éste, por virtud de ese acuerdo, asumió el pago de salarios, de prestaciones e indemnizaciones del personal empleado en la ejecución de la obra; además de la obligación de atender toda clase de demandas y reclamos presentados por el personal o los subcontratistas.

En relación con el accidente señaló que, conforme al informe rendido por la ARL, el extrabajador omitió usar el elemento de protección contra caídas con el que contaba para su protección «desenganchando el arnés del mismo, confiando en su habilidad, cayendo directamente al piso muriendo, al no estar enganchado por su propia voluntad a la línea de vida». En ese sentido, alegó que suministró todos los elementos de protección necesarios, además el empleado tenía una experiencia superior a 10 años en el trabajo de alturas, de lo cual resultaba la ausencia de responsabilidad.

Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y falta de culpa suficientemente probada por parte del empleador.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el finado J.C.P.Z. y el señor R.V.Á. a través de un contrato de trabajo desde el 6 de mayo de 2006 (sic) al 1 de octubre de ese mismo año en el cargo de obrero de construcción, que terminó por el fallecimiento del ex trabajador, producto del accidente de trabajo. Según lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente sufrido por el señor J.C.P.Z. ocurrió por culpa suficientemente comprobada por parte del empleador R.V.Á. según lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR que en virtud del artículo 34 del C.S.T., el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable, en este caso, la sociedad SEAWAY S.A. (sic), propietario de la obra en construcción en que ocurrió el accidente. Por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR que la señora D.Q.C., en su nombre propio y representación de sus hijas menores J. (sic) ELIZABETH y MARLEIDIS (sic) YANETH PLATA QUINTERO son beneficiarias del finado J.C.P.Z. de acuerdo de las razones expuestas. Según la legitimación en la causa debidamente acreditada.

QUINTO: CONDENAR al señor R.V.Á. y solidariamente a la sociedad SEAWAY S.A. (sic), a reconocer y pagar a D.Q.C. identificada con cédula de ciudadanía No. 36.457.605 en su propio nombre y representación de sus menores los...

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