SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85661 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85661 del 09-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85661
Fecha09 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3467-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3467-2021

Radicación n.° 85661

Acta 028

Bogotá, DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de abril de 2019, en el proceso que instauró en su contra J.A.G.T..

Se reconoce personería para actuar a la sociedad G.C.A.S. identificada con NIT 830515294-0, conforme al poder otorgado por el representarte legal de la accionada y sus anexos que constan en el cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

J.A.G.T. llamó a juicio a la sociedad General de Equipos de Colombia SA (en adelante G.), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral ocurrida entre el 1.º de septiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 2008, en consecuencia que se le condenara a pagarle auxilio de cesantías, intereses a ellas, prima de servicios, sanción moratoria por su no consignación, y por no pago de los intereses, indemnización por la mora en el pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales, el monto de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y los conceptos descontados por retención en la fuente.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para G. mediante contrato de trabajo verbal a partir del 1.° de septiembre de 1990 en el cargo de trasportador, el cual consistía en la entrega de repuestos para maquinaria agrícola e industrial, desde las instalaciones de la demandada al lugar de destino de los clientes y viceversa o al lugar que determinara la accionada, además debía ayudar a desmostar y a ensamblar maquinaria pesada y en ocasiones realizaba oficios varios, tales como mantenimiento a las redes eléctricas, pintar oficinas entre otros, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes entre las 7:00 am y las 5:00 pm.

Arguyó que recibía órdenes de J. de J.S. quien fungía como jefe de almacén y de G.V. que era el gerente de ventas, quienes en algunas oportunidades le entregaban documentos y dineros con destino a otras oficinas o entidades.

Respecto del salario afirmó que, para el año 2008, oscilaba entre de $10.000.000 y $11.000.000, según las cuentas de cobro presentadas por el demandante, que el mismo fue pagado los primeros años los viernes, luego lo fue cada 15 días y posteriormente le ordenaron abrir una cuenta bancaria para consignarle su remuneración.

Señaló que la relación laboral terminó el 31 de diciembre 2008, en forma unilateral por parte del empleador, aduciendo que no había más trabajo porque los costos estaban muy altos.

Afirmó que durante la relación nunca le cancelaron prestaciones sociales, que lo obligaron a pagar la retención en la fuente, a declarar renta y a cancelar los aportes a la seguridad social como trabajador independiente.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos sostuvo que no existió contrato de trabajo verbal o escrito, que lo celebrado fue uno de naturaleza comercial, para la prestación autónoma e independiente del servicio de trasporte de repuestos desde las instalaciones de G. a las de los clientes y viceversa, o del lugar que determinara la demandada, bajo su dirección en lo que tenía que ver con el ingreso a las instalaciones y normas de seguridad.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, pago e inexistencia del contrato de trabajo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2013 absolvió de todas las pretensiones a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 24 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en audiencia pública llevada a cabo el día 28 de octubre de 2013, para en su lugar:

1.1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que opera parcialmente en la forma establecida en la parte considerativa.

1.2. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre J.A.G.T. y GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. -GECOLSA- desde el 30 de septiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2008.

1.3. CONDENAR A GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. -GECOLSA- a pagar, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, a favor del demandante, los siguientes conceptos y valores:

- Por auxilio de cesantía, la suma de $36.847.557,08.

- Por intereses a la cesantía y la sanción por no pago de intereses a las cesantías, la suma de $651.896,42.

- Por prima de servicios la suma de $4.074.352,63.

- Por indemnización por no consignación del auxilio de cesantías la suma de $13.347.723,33.

- Por indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 789 de 2002 por falta de pago de prestaciones sociales, los siguientes rubros:

- Por los primeros 24 meses (esto es desde el 1.° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010) la suma diaria de $271.623.51 para un total en suma única de $195.568.926,00.

- Desde el 1.° de enero del 2011 por intereses moratorios que se calcularán a la tasa máxima de créditos de libre asignación de DTF certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre lo adeudado por auxilio de cesantía y prima de servicios, que arroja un total de $40.921.909,71. Dicho valor se pagará hasta la fecha en que se produzca su pago definitivo.

- Por valor del cálculo actuarial que por omisión de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud establezca la administradora que elige el demandante, a satisfacción de dichas entidades del período comprendido entre el 30 de septiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 2008, conforme al promedio de salarios establecidos en la parte considerativa.

SEGUNDO. ABSOLVER de las restantes pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión:

[…] corresponde en primer lugar resolver en esta sede, si la relación existente entre las partes enfrentadas en el litigio lo fue con las características propias del contrato de trabajo cómo es la pretensión del demandante al solicitar se declaré una única relación laboral, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, o si por el contrario como se sostuvo por pasiva careció de los elementos esenciales y estructurantes de aquel, por haberse mostrado por este, su naturaleza independiente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, como lo enfatizó también en esta instancia la parte demandada. Para ello se precisa recordar con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que son elementos esenciales de toda relación laboral, (i) la prestación personal del trabajador de un servicio realizado por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia de este respecto del beneficiario del servicio, que le da la facultad a un empleador en caso de serlo de impartir órdenes e instrucciones y; (iii) la remuneración. Así quien pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo debe acreditar la prestación personal de un servicio, para que redunde la presunción del artículo 24 ibidem, por cuanto se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y surja a cargo del convocado a juicio la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante no estuvo regida por un contrato de trabajo.

De esta manera procedemos a analizar el elemento de la prestación personal del servicio, pese a que el apelante se duele que no logró acreditar este elemento del vínculo existente entre...

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