SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81815 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81815 del 09-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Agosto 2021
Número de expediente81815
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3475-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3475-2021

Radicación n.º 81815

Acta 028

Bogotá, DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 y complementada el 9 de abril del mismo año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que le instauró D.H.F., tanto a la recurrente, como a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.

I. ANTECEDENTES

D.H.F. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, en adelante, Protección, a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento del Quindío y a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios con el fin de que la primera le reconociera y pagara la pensión de vejez con «todos los derechos, factores, valores de bonos y prerrogativas, sin que pueda excusarse en la falta de cancelación de los bonos pensionales, o conflictos interadministrativos en ocasión a contratos de concurrencia entre las entidades estatales», a partir del 12 de octubre de 2011, junto con la indexación de la suma que arrojó en esa fecha la simulación de primera mesada pensional, el retroactivo y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a laborar al servicio del entonces Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios desde el 1 de octubre de 1968 hasta el 28 de agosto de 1969; luego, desde el 17 de junio de 1974 hasta el 2 de septiembre de 1975, posteriormente, entre el 21 de agosto de 1978 y el 29 de febrero de 1981 y, finalmente, del 1 de marzo de 1981 al 8 de diciembre de 1992. En los interregnos, trabajó para la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira; la Clínica Risaralda, con aportes al ISS, y el Hospital La Misericordia de Calarcá.

Relató que el 4 de abril de 1995 se trasladó al régimen administrado por Protección –tras una mala asesoría–, entidad a la que le solicitó la pensión de vejez el 12 de octubre de 2011. Luego dijo que tenía 61 años, 1900 semanas cotizadas y un capital que, sumado a los bonos pensionales, le permitía financiar una pensión del 110% del salario mínimo legal mensual vigente (smlmv); tras cuatro meses de haber solicitado la prestación, el 22 de mayo de 2012, mediante derecho de petición pidió información sobre la fecha exacta del reconocimiento, a la que la AFP le dio respuesta el 20 de julio de ese año, en la que le indicó que estaba adelantando el trámite de los bonos pensionales.

Por información recabada en la misma administradora pensional conoció que el Departamento del Quindío alegó que no era responsable de emitir el bono correspondiente a los tiempos servidos a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, porque en esa época no existía la figura de la concurrencia, de manera que a la exempleadora le correspondía reconocerlo y pagarlo; de las demás entidades con las que prestó servicios, dijo que ya habían reconocido sus respectivas obligaciones, en tanto que solo la primera señalada se negó a emitir el bono pensional. También fue informada de que, a falta de ese instrumento financiero, Protección le reconocería la pensión con el valor del salario mínimo.

Intentó, por medio de la acción de tutela, obtener la emisión del bono aludido, sin éxito.

Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Quindío se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó ser la entidad responsable de emitir el bono pensional para cubrir el tiempo de servicios al Hospital San Juan de Dios; en lo demás, dijo que era cierta la vinculación laboral a esa entidad hospitalaria y la afiliación a Protección, así como los trámites pensionales desarrollados por la actora; los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó presunción de legalidad, buena fe e «inexistencia del capital suficiente».

La AFP Protección tuvo por ciertas las vinculaciones laborales de la demandante, así como su afiliación a dicho fondo; dijo que era responsable de tramitar la emisión y expedición de los cupones de bonos pensionales, conforme a la información que le suministraran los afiliados o sus empleadores y que en esa medida, ya contaba con la aprobación de la historia laboral por parte de la actora, sin embargo, explicó que ella solo acumuló 1133,2 semanas reportadas y negó que contara con el capital necesario para estructurar el derecho pensional, a falta de los recursos representados en un bono pensional respecto del cual las entidades responsables de su emisión «se disputan groseramente la exención de dicha carga», de modo que el derecho a la pensión solo se causa a partir del instante en que se acumula el total del capital, en la cuenta individual pensional, situación que afirmó haberle comunicado a la peticionaria. Los demás fundamentos fácticos los rechazó.

En cuanto a la pretensión de reconocer la pensión de vejez, dijo que no se oponía, pero que, por motivos ajenos a su voluntad, no le era posible avanzar en la consumación de esa prestación, hasta tanto no contara con los cupones de bono pensional debidamente expedidos y emitidos para su financiamiento, por lo cual debía ser absuelta, ante el incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación.

Planteó las excepciones de fondo de buena fe; falta de causa para pedir; prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas y del capital suficiente; compensación; falta de legitimación suya en la causa, en cuanto a la liquidación, emisión, rentabilidad y redención del bono pensional y exoneración de condena en costas y de intereses de mora.

A su turno, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se resistió a las pretensiones y dijo que, en relación con el recuento fáctico, aceptaba los tiempos públicos de servicios, conforme a la información que encontró en sus bases de datos, sin que ello implicara estar de acuerdo con la expedición de un bono pensional, pues esta correspondía a terceros. Manifestó que no le constaba lo restante del recuento de hechos y formuló el medio exceptivo que denominó inexistencia de la obligación.

En punto de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, rechazó las pretensiones, por no ser la entidad obligada a emitir el bono pensional para financiar la pensión de la actora, lo que le correspondía a La Nación y a los entes territoriales. En tal sentido, reconoció los tiempos de servicios prestados a su favor, salvo por una interrupción no remunerada de 64 días; los otros puntos relatados, los negó o dijo que no le constaban. En aras de su absolución, exceptuó la falta de legitimación por pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 17 de mayo de 2016, decidió:

PRIMERO: Declarar que la señora D.H.F. tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la DEMANDADA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de la pensión de vejez, a partir del doce (12) de octubre del año 2011, en cuantía de un SMMLV, que para la época era de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ($535.600), la cual deberá ser incrementada de manera anualizada conforme lo dispone el gobierno nacional con derecho a 13 mesadas pensionales anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y cancelar a favor de la señora D.H.F. el retroactivo pensional causado desde el doce (12) de octubre de 2011 y hasta la fecha en que se haga su inclusión en nómina. El cual a la fecha asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($36.509.674).

TERCERO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud le corresponde asumir como pensionada, el cual conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008 es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

CUARTO: CONCEDER el término de dos meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, a la demandada E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, para que emita...

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