SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86687 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86687 del 09-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86687
Fecha09 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3600-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3600-2021

Radicación n.° 86687

Acta 27

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CBI COLOMBIANA S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró MANUEL CABEZA HERRERA contra la recurrente y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A.

I. ANTECEDENTES

M.C.H. demandó a la empresa CBI Colombiana S. A. y solidariamente a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. para que, conforme el escrito inicial y su corrección, se declarara «que existió despido sin justa [causa]» y, por consiguiente, se ordenara a CBI Colombiana S. A. a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios y aportes a seguridad social en salud y riesgos profesionales; «la indemnización por pérdida de capacidad laboral», «la indemnización por incapacidad permanente», los daños morales objetivados y subjetivados en cuantía de 100 SMMLV; la indexación de las sumas, intereses corrientes y moratorios; tratamientos médicos, terapéuticos y quirúrgicos que requiriera para su recuperación; lo que resultare probado y las costas.

Relató que el 31 de enero de 2014, celebró contrato a término fijo laboral de tres meses con la demandada; que se desempeñó como albañil; que el vínculo finalizó el 25 de enero de 2015 por la decisión unilateral de la empresa de no prorrogarlo; que devengó como salario mensual $1’739.362,oo; que cumplía una jornada de trabajo; que a las 5:30 a.m. era recogido por un bus contratado por CBI Colombiana S. A. para llevarlo a su lugar de trabajo.

Narró que fue afiliado a la EPS Coomeva y a la ARL Suramericana S. A.; que el 6 de abril de 2014, a las 3:30 a.m., cuando se disponía a prepararse para iniciar su jornada laboral, se produjo un enfrentamiento entre pandillas en el barrio en el que residía; que a su casa le lanzaron una granada de fragmentación, lo que le produjo «heridas en su cabeza, con hemorragia intensa, lesiones en un ojo y la pérdida del mismo», así como de un oído y otras lesiones descritas en la historia clínica; que el día en que se produjo el accidente, estaba disfrutando del domingo como día de descanso.

Afirmó que la atención médica que se le prestó a raíz del siniestro, estuvo a cargo de la EPS Coomeva; que el atentado del que fue víctima le produjo daños fisiológicos, psicológicos y psiquiátricos; que fue internado en la Clínica de reposo La Misericordia; que por sus trastornos cardiacos fue atendido en Barranquilla; que la convocada no informó del infortunio a la ARL Suramericana; que al solicitar a la ARL el amparo del seguro y la cobertura por aquel, ésta contestó que no había sido informada por CBI Colombiana de lo ocurrido; que con ocasión del despido y su desafiliación de la EPS, no había podido sufragar los gastos de su rehabilitación, pues ha estado incapacitado y su recuperación a esa fecha apenas iniciaba.

Agregó que la llamada a juicio no le pagó la indemnización por despido sin justa causa, ni la indemnización por haber sido despedido durante la incapacidad, sin previa autorización de la oficina del trabajo; que tampoco le liquidó todas las acreencias laborales a las que tenía derecho, como primas, vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía (f.º 3 a 15, 79 y 80, cuaderno del Juzgado).

CBI Colombiana se opuso a las pretensiones. Aceptó, la relación de trabajo que existió entre las partes, la modalidad contractual a término fijo y los extremos; el cargo que desempeñó, la prestación personal del servicio, las instrucciones y horario dado al trabajador, el bus contratado para recogerlo y trasladarlo al lugar de trabajo, la afiliación a EPS Coomeva y ARL Suramericana.

Aclaró que desde el 4 de noviembre de 2014, en presencia de la testigo J.M.P., entregó al demandante el preaviso del artículo 46 del CST, indicando la voluntad de la empresa de no continuar el contrato de trabajo más allá del 25 de enero de 2015; que ante la negativa de suscribir el recibido, esa misma comunicación se remitió el día 10 de diciembre de 2014, al domicilio del demandante, mediante servicio postal, recibido nuevamente por la testigo mencionada; que lo sucedido al actor no se trató de un accidente de trabajo; que el contrato finalizó por expiración del plazo fijo pactado y no por un despido.

Señaló que lo demás no era cierto o no le constaba.

Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción y la innominada (f.° 98 a 109 ibidem).

Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. se resistió a las súplicas. En relación con los hechos aceptó la afiliación del demandante a esa ARL, aunque aclaró que estuvo vigente desde el 31 de enero de 2014 hasta el 25 de enero de 2015; también la inexistencia de un reporte relativo al infortunio mencionado, del que se pudiera establecer si correspondió a un accidente de trabajo, aunque indicó que por lo narrado se evidenciaba que se trataba de un evento de origen común.

Indicó que los demás supuestos no le constaban por tratarse de circunstancias ajenas a su conocimiento o participación, o ser apreciaciones del demandante.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de obligaciones, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido; límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. y la innominada (f.° 162 a 176 ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de C., el 16 de enero de 2018, absolvió a las demandadas de las pretensiones (acta de f.º 213, en relación con el CD f.º 215, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., el 23 de julio de 2019, al decidir la apelación de la demandante, resolvió:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia apelada de fecha 23 de enero del 2018 proferida por el Jugado Quinto Laboral del Circuito de C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.C.H. contra CBI Colombiana S. A. y otra, para en su lugar, disponer:

1. Declarar no aprobadas las excepciones propuestas por la demandada CBI Colombiana S. A.

2. Declarar la ineficacia del despido del que fue objeto el demandante M.C.H. y, por tanto, se ordena a CBI Colombiana S. A. a reintegrarlo a un cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando, siempre y cuando sea compatible con las actuales limitaciones físicas que padece.

3. Condenar a la demandada CBI Colombiana S. A. al pago de los salarios, prestaciones y aportes a Seguridad Social en pensiones, desde la fecha del despido, 25 de enero de 2015, hasta que se haga efectivo el reintegro ordenado en esta providencia.

4. Condenar a la demandada CBI Colombiana S. A. a reconocer y pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario, en cuantía de $10.844.226,oo según las razones esgrimidas en el presente proveído.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias a la demandada CBI Colombiana S. A. a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho de la primera instancia, la suma equivalente al 5 % de las condenas impuestas y, para la segunda instancia, de la suma equivalente al 2 % de las condenas impuestas.

Precisó que determinaría: i) si el demandante tenía derecho a las prerrogativas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, al reintegro al cargo que estaba desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía; ii) si había lugar a declarar que el suceso ocurrido el 6 de abril de 2014, se trataba de un accidente de trabajo.

Acotó que...

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