SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00198-02 del 06-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00198-02 del 06-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002021-00198-02
Fecha06 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9882-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9882-2021

Radicación n.º 05001-22-03-000-2021-00198-02

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Gerenciar y Servir SAS contra la Inspección de Policía – Permanencia Dos Turno 2 de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del mismo lugar, J.Y.C.A., H.O.O.B., G.A.B.G., F.F.R.C. y la Cooperativa Especializada De Ahorro Y Crédito Coopantex.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y vida digna, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se ordene «dej[ar] sin efecto la decisión proferida por el Inspector… y que por el contrario se disponga la entrega del inmueble… al actual secuestre GERENCIAR SERVIR S.A.S. ya que los perjuicios que se están causando son irremediables y no tienen justificación alguna…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Dentro de un proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Coopantex contra G.A.B.G. fue secuestrado el inmueble perseguido y nombrado como secuestre J.Y.C.A., sin embargo, ante su renuncia, fue designada en dicho cargo la sociedad Gerenciar y Servir SAS.

2.2. Asimismo, se tramitó una querella por perturbación a la posesión respecto del aludido bien, por parte de H.O.O.B. contra J.Y.C.A., en la que se le ordenó al querellado que cesara la perturbación.

2.3. Indicó la sociedad gestora que el inmueble se encontraba embargado y secuestrado en el proceso que actualmente se tramitaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias; que en la diligencia de secuestro fue nombrado como secuestre J.Y.C.A.; y que F.F.R.C. ingresó a la propiedad para desempeñarse como vigilante del bien, pero abusando de su condición suscribió un contrato arrendamiento con H.O.O.B..

2.4. Señaló que el mencionado arrendatario realizó daños sustanciales por el cargue y descargue de volquetas, sin que estuviere legitimado para ocupar el bien; que el secuestre al percatarse de los daños que se estaban causando, despidió al vigilante y contrató a uno nuevo al que le ordenó que no le permitiera el ingreso a nadie que no estuviera autorizado.

2.5. Adujo que O.B. presentó una querella por perturbación a la posesión ante el Inspector de Policía acusado, sin embargo, como el bien estaba debidamente secuestrado, era el Juez Segundo Civil del Circuito vinculado, el llamado a resolver las controversias que se suscitaran entorno al predio y no el Inspector de Policía.

2.6. Refirió que la Cooperativa ejecutante pidió la nulidad de lo actuado en la querella; que el estrado de ejecución relevó al secuestre J.Y.C. y nombró como nuevo auxiliar a esa sociedad Gerenciar Servir S.A.S, siendo la única legitimada para administrar el inmueble y disponer sobre la tenencia del mismo.

2.7. Sostuvo que le solicitó al Inspector de Policía que se abstuviera de proferir decisión de fondo en la querella y que le entregara el inmueble, empero, el 25 de febrero de 2021 se profirió acto administrativo ordenándole al anterior secuestre, J.Y.C.A., que cesara la perturbación de la posesión de H.O.O.B., lo que le causaba graves perjuicios al acreedor hipotecario.

2.8. Aseveró que no se tuvo en cuenta que el bien ya no era administrado por dicha persona y no existía relación sustancial que permitiera que O.B. hiciera uso del mismo; que los supuestos pagos de administración se le realizaban al ex vigilante, quien no los depositaba a órdenes del juzgado; que el Inspector nunca la vinculó como secuestre, teniendo conocimiento de su nombramiento y permitiendo con ello el ingreso de personas extrañas al predio.

2.9. Agregó que no presentó recursos frente a la decisión adoptada por el Inspector de Policía, pues nunca fue reconocida como interviniente o parte dentro del trámite; que la Inspección acusada le informó que no tenía nada que hacer y que el querellante podía ingresar al inmueble, convalidando así una invasión.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. H.O.O.B. indicó que G.A.G. no presentaba poder para representar a la sociedad Gerenciar y Servir S.A.S; que dicho abogado era «la persona demandada dentro de la causa civil ejecutiva», en donde se decretó el secuestro; que aquel había sido vocero de distintos secuestres y además era apoderado de la cooperativa ejecutante, lo cual era irregular; que la accionante no demostró transgresión de sus derechos fundamentales, pues no era parte del proceso policivo, ni acreditó afectaciones en su integridad, existencia o patrimonio con las decisiones adoptadas; que los mismos hechos y pretensiones ya habían sido objeto de tutelas anteriores; que se ratificaba en lo probado dentro del proceso policivo y la tutela objeto de controversia; que le había solicitado insistentemente a la sociedad accionante que le brindara instrucciones para comenzar a pagarle el canon de arriendo, pero no le querían suministrar la información, por lo que se vio en la necesidad de interponer una tutela.

2. La Inspección de Policía Permanencia Dos Turno 2 señaló que con la demanda se aportó copia del contrato de arrendamiento suscrito entre H.O.O.B. y F.F.R.C.; que conforme con la jurisprudencia y doctrina, la figura del arrendamiento de cosa ajena era homóloga a la venta de cosa ajena; que los daños que se enunciaban se tenían que probar; que conoció la querella civil interpuesta; que la accionante solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, escrito al que no le dio trámite por falta de legitimación y por haber sido superada con antelación su petición, pues el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín le ordenó dejar sin efecto lo actuado; que no dispuso entrega alguna sino que las cosas volvieran a su estado original, quedando probado que el perturbador era J.Y.C.A.; que la gestora no era parte dentro del trámite criticado, sin que obrara prueba que llevara a inferir que debía ser llamada como litisconsorte; y que no conculcó prerrogativa esencial alguna.

3. J.Y.C.A. adujo que fungió como secuestre del inmueble del 12 de junio de 2019 al 20 de noviembre de 2020, fecha en la que lo entregó a la ahora accionante; que solicitó su relevo por «amenazas por [su] actividad en este proceso»; que H.O.O.B. y A.F.P.Á. invadieron el inmueble el 25 de octubre del 2020, motivo por el que acudió a la policía, con quienes trataron de expulsarlos, pero estos se opusieron; que interpuso una querella que no se tramitó porque ya estaba otra en curso; que formuló denuncias penales contra H.O.O.B., A.F.P.Á. y F.F.R.C.; que le informó al Inspector que ya no era el secuestre y solicitó la nulidad de la diligencia, entre otras cosas, por no integrar debidamente el contradictorio con el nuevo auxiliar; que en las audiencias los querellantes le hacían gestos amenazantes; que se denegó su petición de efectuar audiencias virtuales ante sus patologías y por el contrario lo citaban a las 8 pm y los sábados, por lo que deprecó la intervención de la Personería pero se denegó su pretensión; que interpuso una tutela que fue fallada a su favor, dejándose sin efecto las actuaciones surtidas y disponiendo que se reiniciara el proceso; que informó sobre su relevo, pero con ocasión de la presente tutela se enteró que fue declarado responsable de la perturbación y se le impusieron medidas correctivas; que el problema no se hubiere presentado si el Inspector lo hubiera escuchado; y que dicho funcionario por el «afán de fallar la querella pasó por encima cualquier norma legal y constitucional».

4. F.F.R.C. se pronunció...

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