SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117976 del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117976 del 05-08-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Agosto 2021
Número de expedienteT 117976
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10414-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP10414-2021

Radicación n° 117976

Acta 198.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante J.I.M., frente al fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada en protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1 Seccional y la Procuraduría 253 Judicial I Penal, ambas autoridades de Funza. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 2 Seccional de Funza.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el A quo constitucional de la siguiente manera:

Sostiene el accionante que tras ser víctima de los hechos acaecidos el 11 de junio de 2016, en los que su hijo J.S.M.G. (sic) perdió la vida y él resultó gravemente herido, presentó denuncia el 13 de julio del mismo año, en contra de quien hasta ese momento él conocía como “Tortugo” o J., siendo después determinado que su verdadero nombre es J.L.L.T..

Al respecto, señala que la última actuación emanada por la Fiscalía Primera Seccional de Funza- Unidad de vida, es del 14 de diciembre de 2016, luego de lo cual el 30 de octubre de 2018, solicitó ante dicha Delegada que también se investigara a C.G. por encubrimiento, sin obtener respuesta. Así las cosas, acudió a la Procuraduría 253 Judicial I Penal de Funza, en aras de que interviniera en el proceso, recibiendo una respuesta afirmativa, por lo que el 3 de abril de 2019 dicha autoridad radicó una solicitud de impulso procesal.

Ahora, en abril del año que avanza asegura haber radicado mediante correo electrónico una petición nueva ante la Fiscalía y la Procuraduría accionadas, con el fin de tener acceso a información acerca del estado del caso, a las pruebas recolectadas y requiriendo del Ministerio Público que interviniera en el proceso, sin que se hayan obtenido contestaciones.

En ese orden, considera que se han vulnerado sus derechos a la administración de justicia y de petición, por lo que solicita que “se ordene a los demandados que, en lo sucesivo, expidan y me entreguen copias de cada una de las pruebas que hayan sido recolectadas en el caso referenciado, con la finalidad de conocer el recaudo probatorio, el cual es un derecho procesal de las víctimas y, por otro lado, para acudir a la jurisdicción a solicitar la correspondiente indemnización de los daños sufridos”.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el amparo deprecado por J.I.M., en sentencia de 24 de junio de 2021. Inicialmente, precisó que la autoridad conocedora de la denuncia presentada por el actor es la Fiscalía 2 Seccional de Funza, mas no la 1, conforme lo planteó en el libelo introductorio.

Seguidamente, estimó configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Pues, adujo que la entidad encargada de resolver lo pedido por el memorialista brindó los datos acerca de las actuaciones adelantadas por el ente persecutor al interior de la indagación radicada con el número 254306000660201600814, con los respectivos soportes. Asimismo, «dejó a disposición de la parte actora en la Secretaría del Despacho que regenta, la carpeta en cuestión, en aras de que pueda obtener las copias que desea». Es decir, ofreció una contestación «de fondo, que no necesariamente implica la aceptación de las pretensiones».

Igualmente, explicó que ello fue comunicado al interesado (al correo electrónico yulytatis23456@gmail.com); y al delegado del Ministerio Público. Agregó que esta última agencia reenvió contestación de dicha solicitud al demandante, al correo electrónico yulytatis23456@gmail.com, el cual «corresponde con la aportada por el accionante en el escrito de tutela, por lo que se trata de un medio válido de notificación».

Finalmente, el A quo constitucional sostuvo que si el tutelante considera que la Fiscalía 2 Seccional de Funza lesiona su derecho fundamental al debido proceso por la supuesta tardanza en la que ha incurrido en tramitar la señalada indagación, bien puede acudir a la recusación y a la vigilancia judicial administrativa, para remediar dicha situación.

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien pide la revocatoria del fallo, en aras de que se acceda a sus pretensiones. Preliminarmente, indicó que el segundo apellido de su hijo es G.ño, mas no G..

En cuanto al tema objeto de discusión, expuso que el fallador de primera instancia no abordó integralmente sus quejas y pretensiones, porque la delegada de la Fiscalía vinculada a este asunto «en ningún momento me entregó carpeta alguna, pues cuando me acerqué a la Fiscalía, lo único que recibí por parte de la Fiscal fueron malos tratos y actitud despectiva, negándome la información que le requería respecto al caso.»

Añadió que «se negó a recibir mi derecho de petición de manera física, tratándome de manera despectiva»; y que «no solo omiten enviarlo al correo mauro65ruiz@hotmail.com como lo señala el acápite de notificaciones del escrito de acción de tutela, sino que no resuelve a fondo la petición, siendo que solicité se me expidiera copia de todo el recaudo probatorio que a la fecha haya recolectado la Fiscalía».

Enfatizó que:

(…) de continuar el proceso para investigar y acusar en el caso por homicidio y tentativa de homicidio [que cursa en la Fiscalía 2 Seccional de Funza], de la misma manera que han cambiado de fiscal delegado a través de los años sin que ninguno dé una respuesta de fondo u actuación en el caso, ya que, la última actuación del caso registrada fue del 14 de diciembre de 2016, y hasta el día 18 de mayo del año en curso se me informa que hubo orden de captura el día 29 de noviembre del año 2019, DOS AÑOS después de los hechos que le ocasionaron la muerte a mi hijo J.S., contradiciendo así la norma (…). (Énfasis propia del texto)

No es suficiente que la parte accionada emita una orden de captura -orden que tardó más de años en expedirse y luego otro año y medio más para renovarla- la administración de la justicia tiene que ser efectiva, en otras palabras, siguiendo su debido proceso y que se ejecuten, de manera eficaz, los trámites propios de cada entidad para la pronta resolución de los procesos.

(…)

he demostrado que han, de manera repetida, lesionado mi derecho a la petición y que los accionados no han brindado dentro del marco de la constitución y la ley, el acceso oportuno y eficaz de la justicia, prolongando el proceso por más de 4 años sin ninguna actuación contundente.

OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN

El Procurador 313 Judicial I Penal de Ubaté, en apoyo de la Procuraduría 253 Judicial I Penal, manifestó, en el trámite de la impugnación, que no ha lesionado derecho fundamental alguno al recurrente, porque remitió oportunamente respuesta al interesado. Así, pidió la confirmación del fallo atacado.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, comoquiera que la declaratoria de improcedencia del amparo por la respuesta dada al actor por la Fiscalía 2 Seccional de Funza, en cuanto al estado de la indagación radicada con el número 254306000660201600814, se ajusta al ordenamiento jurídico. Similar juicio amerita la despachado frente a los delegados del Ministerio Público que han...

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