SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00132-01 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00132-01 del 04-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122140002021-00132-01
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9784-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9784-2021

Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00132-01

(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por D.I.P.B. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, y, liquidación de la sociedad conyugal, que promovió frente a Á.D.E.C..

Solicita entonces, en suma, «REVOCAR la providencia judicial de fecha 13/08/2013 que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico; providencia judicial de fecha 14/01/2014 que ordeno dar apertura al trámite de liquidación de la sociedad conyugal; y providencia judicial prevaricadora de fecha 11-08-2015 que ordena aprobar diligencia de inventarios y avalúos», en el marco del referido asunto, y que como consecuencia de ello, no solo «[s]e ORDENE la cancelación del registro de propiedad de quien figura como “único propietario” (…), respecto del bien inmueble (…) identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-132774», sino «la inscripción de la propiedad, del bien inmueble (…) en favor de la suscrita».

2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que, no solo la cuota inicial para adquirir el inmueble citado en líneas anteriores fue «fruto de [sus] ahorros» y los de su excónyuge «por el trabajo mutuo, convivencia mutua» en vigencia del matrimonio que los unía, sino que además, «con [sus] hijos h[an] realizado el pago de los impuestos prediales, (…) los servicios públicos domiciliarios, y (…) de la cuota del crédito hipotecario contraído con la entidad financiera BANCO DAVIVIENDA S.A» para pagar el saldo de lo debido a la vendedora Inversiones y Construcciones Ram SAS, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, sin valorar en conjunto los medios de prueba recaudados en la controversia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2013 declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, ordenando posteriormente el 14 de enero de 2014, la apertura del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, donde el 11 de agosto de 2015 se aprobó la diligencia de inventarios y avalúos, no solo sin «tener en cuenta la totalidad de los bienes que conforman el haber social fruto de la sociedad conyugal (…) con lo cual, afect[ó] de manera desproporcionada, permanente y continua en el tiempo, mis derechos fundamentales constitucionales a la igualdad material, por mi precaria condición y escasos recursos económicos, impide el uso y efectivo goce de mi vivienda fruto de la sociedad conyugal», sino también sin «notificar en debida forma sus decisiones y/o actuaciones, como tampoco hizo concurrir en debida forma a las partes del proceso», al punto que el referido inmueble figura únicamente como de propiedad de su expareja, pese a «ser parte del haber social», circunstancia que advirtió solo hasta el presente año al momento de cancelar el impuesto predial del bien, razón por la cual, dice, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional a su favor, pues el estrado accionado «se reservó de su facultad para valorar en conjunto las pruebas allegadas al proceso -Registro Civil de Matrimonio-, que da cuenta de la existencia de una sociedad conyugal, para así establecer la ocultación o distracción de bienes de la sociedad conyugal».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio puntualizó, en suma, «que no le asiste la razón a la accionante en afirmar que no se garantizó los derechos constitucionales de las partes (…) toda vez que en todo el proceso las partes estuvieron representados por sus apoderados, es así, que la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por medio de la cual se decreta la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, las partes estuvieron presentes en la diligencia en la cual llegaron a un acuerdo que fue coadyuvado por sus apoderados, (…) sin que se interpusiera objeción alguna al respecto. Así mismo la providencia del 14 de enero de 2014 en la que se prosigue el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal por demanda interpuesta a través de apoderado por la señora D.I. (…), es notificado en estado (…) del 15 de enero de 2014 (…). Y a pesar de haberse aprobado los inventarios y avalúos presentados por los apoderados de las partes, los mismos no cumplieron con lo establecido en el inciso 1º del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil (…). Motivo por el cual se terminó el proceso, por desistimiento tácito y se ordenó el archivo de las diligencias».

b. Á.D.E.C., como demandado dentro del asunto criticado, señaló que el amparo rogado está llamado al fracaso, pues la actora no formuló ningún recurso en contra de las decisiones que ahora critica.

c. A.M.O.O., quien fue la mandataria judicial de la aquí actora en el marco del juicio confutado, señaló que de manera alguna fue informada de la existencia del bien inmueble a que se refiere la señora P.B. en el escrito de tutela, razón por la cual solamente denunció en el trabajo liquidatorio la moto y los dineros en la cuenta de ahorros del cónyuge.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por incumplir con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, «comoquiera que han transcurrido siete (7) años, diez (10) meses y cuatro (4) días desde cuando se profirió la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico (fallo del 13 de agosto de 2013), siete (7) años, cinco (5) meses y tres (3) días desde que se profirió el auto que ordenó dar apertura al trámite de liquidación de la sociedad conyugal (14 de enero de 2014), cinco (5) años, diez (10) meses y seis (6) días desde cuando se emitió el proveído aprobatorio de los inventarios y avalúos»; y además, «porque la tutelante no hizo uso de los medios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico para la protección de sus intereses, habida cuenta que contaba con los recursos de reposición y apelación previstos en el ordenamiento procesal civil para discutir las decisiones objeto de su inconformidad».

LA IMPUGNACIÓN

La promovió la accionante, señalando los mismos argumentos expuestos en el escrito introductorio.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente caso, la señora D.I. cuestiona, concretamente, las providencias pronunciadas el 13 de septiembre de 2013, 14 de enero de 2014 y 11 de agosto de 2015, mediante las cuales, en su orden, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, i) «DECRET[Ó] LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO contraído por D.I.P.B. y ÁNGEL D.E.C.»; ii) dio apertura al trámite liquidatorio de la sociedad conyugal; y, iii) aprobó el trabajo de inventarios y avalúos presentado por las partes.

3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas, la S. advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber:

3.1. En lo que respecta a las providencias antes relacionadas, sin duda el resguardo solicitado incumple con el...

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