SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82243 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82243 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Julio 2021
Número de expediente82243
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3400-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3400-2021

Radicación n.° 82243

Acta 27

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 23 de mayo de 2018, en el proceso que instauró FLORENTINO DÍAZ OLIVO contra la recurrente y las EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIBDÓ ESP EN LIQUIDACIÓN, al que fueron vinculadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES

Florentino D.O., llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a las Empresas Públicas de Quibdó ESP en Liquidación, con el objeto de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez debidamente indexada, intereses moratorios y costas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 18 de marzo de 1941, que prestó servicios al Estado a través de las Empresas Públicas de Quibdó ESP en Liquidación, durante 25 años y 8 meses, desde el 1 de abril de 1981 hasta el 25 de octubre de 2006; que el último cargo desempeñado fue el de celador y siempre le realizaron los descuentos por aportes a pensión; que el 21 de agosto de 2010, solicitó a PORVENIR S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez y no obtuvo respuesta.

Agregó que el 5 de abril de 2013 presentó acción de tutela contra la administradora de pensiones, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, el 28 de junio de 2013 y en segunda instancia, fue revocada; que PORVENIR S.A., mediante «certificación» del 26 de julio de 2013, le reconoció la pensión de vejez a partir del 16 de ese mes y año, en cuantía de $589.500, que canceló únicamente por dos meses (f.°1 a 9).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al dar respuesta, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la interposición de la acción de tutela en su contra y la decisión a su favor en primera instancia, la cual fue revocada por el superior; que negó la solicitud impetrada el 21 de agosto de 2010, por cuanto «no allegó la documentación completa y necesaria para iniciar los trámites de la pensión», así como el reconocimiento de la pensión de vejez, pues procedió al pago de unas mesadas pensionales en cumplimiento del fallo de tutela; sobre los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, arguyó que el demandante diligenció formulario de solicitud de vinculación a esa AFP como traslado de régimen, el 29 de julio de 1996, efectiva a partir del 1 de septiembre de ese mismo año, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994. Que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la pensión de vejez no se reconoce en función de la edad del afiliado ni del número de semanas cotizadas, sino conforme al capital existente en su cuenta individual de ahorro pensional.

Puntualizó que de acuerdo con la información laboral del accionante, por haber laborado para las Empresas Públicas de Quibdó y tener derecho a la expedición de bonos pensionales, PORVENIR S.A., realizó todos los trámites ante aquella, CAJANAL hoy UGPP y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), entidad competente para la emisión y liquidación de los bonos pensionales, sin embargo informó que la historia laboral del actor presentaba inconsistencias y negó el bono pensional.

Agregó que para su corrección, era menester que la UGPP, suministrara la información relacionada con los aportes realizados a través de EMPOCHOCÓ, hoy Empresas Públicas de Quibdó en Liquidación, pues la sociedad administradora de pensiones, «no puede modificar o incluir información dentro del aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; que en caso de que la mencionada empresa no hubiese realizado cotizaciones a CAJANAL, estaba obligada a corregir las certificaciones para efectos de registrar la entidad responsable del pago y mientras ello no ocurriera, no era posible la emisión, redención y liquidación del bono pensional, «afectando así su acceso a una prestación económica».

Propuso las excepciones previas de falta de integración de la litis por pasiva con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales y con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; las de fondo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.°45 a 132).

El a quo, mediante auto calendado 27 de enero de 2016 (f.°272 a 274), ordenó vincular al proceso a las mencionadas entidades.

La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; negó todos los hechos En su defensa manifestó que el demandante, estaba afiliado al RAIS desde el 29 de julio de 1996 y por haberse trasladado a la AFP PORVENIR S.A., con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho al bono pensional tipo A; que el único vínculo laboral del accionante fue con las Empresas Públicas de Quibdó ESP en Liquidación, pero al ser ingresada la certificación laboral en el sistema interactivo por parte de la AFP, «el sistema arrojó el mensaje de error: BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTÁ ASUMIDA POR LA NACION O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN». Que dicho error se generó porque no aparecía la empresa empleadora como cotizante de CAJANAL, siendo indispensable que esta entidad o en su defecto, PORVENIR S.A., «remitan la prueba del pago de aportes a CAJANAL» (Negrillas del texto original).

Presentó las excepciones que denominó: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple funciones de entidad administradora de pensiones ni es reconocedor de derechos pensionales; la AFP PORVENIR, no ha solicitado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en nombre de su afiliado F.D.O.; inexistencia de la obligación por parte de la Oficina de Bonos Pensionales a favor del demandante, hasta que se demuestre que las Empresas Públicas de Quibdó ESP en Liquidación, sí se encontraba afiliada a CAJANAL durante el periodo en que el actor prestó sus servicios entre el 1 de abril de 1981 y el 31 de marzo de 1994 y que efectivamente realizó el pago de los aportes a pensión de sus trabajadores ante dicha entidad de previsión; buena fe; y, la genérica conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso (f.°325 a 330).

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al responder el libelo introductor, también se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la instauración de acción de tutela contra la AFP y el pago de las mesadas pensionales, de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente; que los demás no le constaban.

Manifestó que, si bien procedió a contestar la demanda por haber sido vinculada, fue únicamente con la finalidad de señalar que no está llamada a responder por la obligación solicitada, por cuanto el actor no realizó aportes a la entidad, que la única llamada para tales efectos es la demandada PORVENIR S.A.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la «GENÉRICA E INNOMINADA» que se encontrare probada (f.°387 a 391).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante fallo dictado el 9 de octubre de 2017 (f.° CD 434), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que no prosperan las excepciones denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción conforme quedó anotado en precedencia.

TERCERO: DECLARAR que el demandante FLORENTINO DÍAZ OLIVO, adquirió el derecho para pensionarse en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo dicho en precedencia.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante FLORENTINO DÍAZ OLIVO, pensión de vejez a partir del 21 de agosto de 2013, con los respectivos ajustes a que haya lugar, conforme a lo dicho en...

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