SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117973 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117973 del 15-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Julio 2021
Número de expedienteT 117973
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10276-2021

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

CUI: 11001020500020210070702

R.icación n.° 117973

STP10276-2021

(Aprobado Acta n.° 179)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de la sociedad AKARGO S.A.S. frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 08001310501420100017701.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Aseveró que V.J.S.B. promovió en contra de esa sociedad proceso ordinario laboral con el propósito de obtener el «pago de conceptos laborales»; que de la referida causa conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla; que la demanda fue inadmitida y una vez subsanada, el 20 de mayo de 2010 admitida; que para efectos de adelantar el trámite de la notificación se «envió citación», la cual fue «recibida en las instalaciones de la misma el día 29 de mayo de 2010»; que en vista de que no compareció, el juzgado envió «la notificación por aviso», la cual fue recibida «en las instalaciones de la entidad el 15 de julio de 2010».

Señaló que por auto de 9 de septiembre de 2010 se dio por no contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y S.S. para el día 23 de ese mismo mes y año y, posteriormente, se celebró la audiencia de fallo en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Expuso que se inició proceso ejecutivo y se libró mandamiento de pago, recayendo la medida cautelar sobre el bien con folio de matrícula inmobiliaria 00-0050C-1334015.

Afirmó que el mentado inmueble fue objeto de expropiación administrativa de forma parcial por parte del IDU, razón por la que esa entidad pública mediante oficio n° 20193250369081 de 7 de mayo de 2019, informó al despacho tal hecho, asimismo, le manifestó que el mentado acto administrativo se «dispuso colocar el valor indemnizatorio a disposición del juzgado 14», por lo que procedió a consignar la suma de «$8.605.761.113», causándole con tal acción un perjuicio y detrimento patrimonial a su representada.

Expuso que presentó incidente de «nulidad de todo lo actuado» tanto del proceso laboral como ejecutivo, pues en su criterio, «el despacho había pasado por alto lo dispuesto» en el procedimiento laboral respecto a la «notificación»; que el 18 de julio de 2019 el juzgado negó la invalidación deprecada «con fundamento en que la proposición se dio de forma extemporánea lo que conllevaba al saneamiento de la causal de nulidad propuesta»; que contra la citada providencia formuló recurso de apelación y el Tribunal accionado el 29 de enero de 2021 resolvió:

REVOCAR el auto calendado 18 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio dictado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor V.J.S.B. contra AKARGO S.A., por las razones anotadas anteriormente. Debe el a quo rehacer la actuación, conservando validez las pruebas practicadas y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, y mantener las medidas cautelares practicadas.

Arguyó que ante la inconformidad de mantener incólume las «medidas cautelares» practicadas presentó solicitud de «aclaración y corrección», la cual fue negada por auto de 14 de abril de 2021, por improcedente.

Aseguró que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues si bien no discutía que el inciso 2 del artículo 138 del C.G.P., era aplicable para resolver la controversia, por remisión del artículo 145 del CPLSS, ello era en lo que tenía que ver con que «La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas», sin embargo, no en lo que tenía que ver con las «medidas cautelares», pues, en criterio de la accionante, ello es aplicable siempre y cuando la declaratoria de falta de jurisdicción, competencia o de nulidad, «se presente en el proceso ejecutivo o cuando se presente en el proceso ordinario, con la condición, que las medidas cautelares se hubieren solicitado en este conforme a lo señalado en el Art. 85 A del Código de Procedimiento laboral […]», de manera que, como en el sub lite las medidas cautelares se practicaron «en un proceso ejecutivo que se adelanta de forma conexa a un proceso ordinario […]», que había sido declarado nulo, en su criterio «carecía de fundamento sustancial y procesal mantearlas».

Lo anterior por cuanto:

[…] conforme a lo dispuesto en el Art. 100 del Código de procedimiento laboral, es procedente el proceso ejecutivo, cuando: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, y en el mismo sentido, el artículo 422 del Código general del proceso, establece respecto al título ejecutivo: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

Aseguró que para que un proceso ejecutivo pudiera iniciarse era necesaria la existencia de un título ejecutivo, que contuviera una obligación clara, expresa y exigible, «que en el caso que nos ocupa, se encontraba contenida en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario y que fue precisamente la que dio lugar al auto que libr[ó] mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo y a las medidas cautelares perfeccionadas».

En suma, que «era apenas lógico», que una vez se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario con posterioridad al auto admisorio de la demanda, quedando sin efecto sin valor la sentencia ordinaria que contenía dicha obligación, «todo lo respectivo al proceso ejecutivo, queda sin efecto, incluso lo concerniente a las medidas cautelares decretadas y practicadas», debido a la inexistencia de justificación jurídica que la sustentara «que permita mantener el embargo de un bien o en este caso retener unos dineros, producto de una medida cautelar, que no tiene sustento en título ejecutivo alguno, pues en el proceso de la referencia, no ha sido declarado derecho alguno en cabeza del demandante y por ende, no existe una obligación clara, expresa y exigible a su cargo».

Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó:

[…] Dejar sin efecto la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA– ATLANTICO-, el día 29 de enero de 2021, en lo que tiene que ver con mantener incólumes las medidas cautelares perfeccionadas, por la vulneración al derecho fundamental de mi representada.

[…] Levantar las medidas cautelares perfeccionadas dentro del proceso ejecutivo adelantado a continuación del proceso ordinario, al carecer de fundamento y ante la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, en virtud de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ordinaria, teniendo en cuenta la indebida...

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