SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80913 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80913 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente80913
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3646-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL3646-2021

Radicación n.° 80913

Acta 25

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SUPERSERVICIOS DEL VALLE S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de 5 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró L.F.V. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

L.F.V. llamó a juicio a Apuestas Azar S.A., Hoy Superservicios del Valle S. A. con el fin de que se declaré que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Apuestas Azar S. A., desde el 1º de noviembre de 2008 hasta el 14 de enero de 2015, que fue dado por terminado de manera injusta y unilateral por parte del empleador. En consecuencia, solicitó el pago de reajustes salariales, salarios descontados sin autorización, auxilio de transporte, recargo de horas extras, dominicales y festivos, descansos compensatorios, cesantías, indemnización por la no consignación de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, indexación y sanción por el no pago del subsidio familiar.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que fue contratada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido por la sociedad Apuestas Azar S. A. que inició labores al servicio de la empleadora por intermedio de V.R., quien le hizo firmar un documento aparentemente de vinculación a la empresa y precisó que su actividad fue de colocadora de apuestas permanentes. Sus funciones fueron ejecutadas de manera personal y tuvo distintos superiores, quienes le impartían órdenes tales como exigirle puntualidad en el horario de trabajo, deber de prestar buena atención para con los clientes, deber de mantener buena presentación personal y permanecer bien aseada, no podía ausentarse del trabajo y laboró en distintos puestos de trabajo en la ciudad de Cartago, los cambios sucedían con ocasión del no cumplimiento de metas y por presentarse errores involuntarios de la trabajadora en el desarrollo de las funciones asignadas. Así mismo, laboraba por turnos: de 7 am a 2 pm y de 2pm a 9:50 pm, además de laborar domingos y festivos. Manifestó que nunca le fueron otorgados el descanso compensatorio remunerado como tampoco percibió la retribución en dinero.

Agregó que su salario era variable y no le fue cancelada ninguna suma por concepto de auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantías, descanso remunerado, primas de servicios, subsidio familiar, que no fue afiliada a ninguna empresa de salud, riesgos, como tampoco se hicieron aportes al SENA, ICBF o Caja de Compensación familiar, a pesar de tener a su cargo un menor de edad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó en su totalidad.

En su defensa propuso las excepciones de relación comercial, inexistencia de la relación de trabajo, temeridad y mala fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de agosto de 2016 (fls. 254-255), decidió declarar no probadas las excepciones de relación comercial e inexistencia de la relación de trabajo, temeridad, mala fe, y enriquecimiento sin causa.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

Declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la Sociedad Apuestas Azar S.A., hoy Superservicios del Valle S.A. a partir del 8 de abril de 2009 hasta el 14 de enero de 2015.

Condenó a la empresa demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

  • Reajuste salarial $95.240,28
  • Recargo por trabajo ejecutado durante los dominicales y festivos $1.966.256,87
  • Dominicales y festivos $1.966.256,87
  • Auxilio de Transporte $1.880133,33
  • Auxilio de Cesantía $5.571.202,24
  • Intereses de cesantía $216.203,1
  • Sanción por intereses de cesantía $216.203,1
  • Primas de servicios $1.742.901,87
  • Vacaciones compensadas en dinero $1.857.875,83
  • Indemnización por la no consignación de cesantías a un fondo $27.254.222,79
  • Subsidio familiar $585.340,06
  • Por concepto de indemnización moratoria la suma de $11.478, 33 diarios desde el 15 de enero de 2015 y hasta que se le cancele al demandante lo adeudado por reajuste salarial y recargo por trabajo en dominicales y festivos, cesantías y primas de servicios

Auxilio de transporte y vacaciones compensadas en dinero «con base en el IPC que certifique el DANE desde el 15 de enero de 2015 y hasta el momento en que se cancelen aquellos rubros».

Condenó además a la afiliación de la demandante al régimen de pensiones que seleccione y, en consecuencia, proceda a cancelar los aportes correspondientes al periodo por el cual se extendió el contrato del trabajo junto con los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993 y con el IBC equivalente a los salarios devengados.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga mediante fallo de 5 de diciembre de 2017 confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al decidir el recurso de apelación de la parte demandada, precisó que debía estudiar tres aspectos muy concretos: 1) la presunción del contrato de trabajo 2) el pago de dominicales y festivos y, 3) la buena fe de la demandada a efectos de determinar si procede o no la condena por concepto de indemnización moratoria.

En relación con el primer punto, señaló que se encuentra probada la prestación personal del servicio de la demandante en el cargo de colocadora de apuestas desempeñándose como vendedora de chance lotería, recepción y envío de giros en locales de la demandada, hecho que niega la demandada por cuanto advierte que la señora V. era una colocadora de apuestas de manera independiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990.

Consideró el juez de segunda instancia que conforme lo señalado en la norma que antecede, en el caso concreto analizadas las documentales anexadas al expediente como son: copias contratos de colocación independiente sin fecha de suscripción, el contrato de mandato, comodato, los reportes de utilidades percibidas por la demandante durante la vigencia de la relación contractual, copia de la credencial expedida a la demandada no cabe duda que el cargo desempeñado fue de colocadora independiente de apuestas.

Ahora bien, aclaró el Tribunal que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 del CST, la sola prestación del servicio basta para demostrar la relación del trabajo. Así también se desprende del precedente de la CSJ el 24 de abril de 2012, rad. 39600 reiterada 1º de julio de 2015 Rad, 44186. Es así como la carga de la prueba de desvirtuar la presunción del 24 le corresponde al empleador, la cual es desvirtuable.

Ahora, también la segunda instancia dio desarrollo a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, y analizó el elemento subordinación en consideración a las pruebas aportadas, señalando que: en relación con el interrogatorio de parte y los testimonios que, en relación con la primera de las pruebas, el representante legal de la demandada, informó que conoció a la demandante como colocadora independiente realizando actividades como recargas de celulares, pagos de la empresa de servicios públicos y que no tenía ni puesto ni horario y ella acudía a la oficina cuando ella quería.

Analizó además los testimonios de M.A.T., V.A. y L.A.P.B. quienes coinciden en afirmar que conocen a la demandante porque trabajan en la empresa. Señalan que la vinculación de las personas es a través de un contrato independiente por su cuenta y riesgo. Que la demandante realizaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR