SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118386 del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118386 del 24-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Agosto 2021
Número de expedienteT 118386
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10995-2021

EscudosVerticales3

P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10995-2021 Radicación n°. 118386 Acta 211

B.D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por P.E.R.B., contra el fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS.

Al trámite tutelar fueron vinculados el Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Tunja y Bogotá, los Juzgados Doce y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio:

“P.E.R.B. indicó que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), conforme la Ley 600 de 2000, a la pena de ciento setenta y un (171) meses de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, decisión modificada por esta corporación que fijó el quantum punitivo en ciento veinte meses (120) meses de prisión.

Señaló que el dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), le fue concedida la prisión domiciliaria y luego, se autorizó su traslado de domicilio a Bogotá; por lo que la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que en proveído del veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), reconoció redención de pena y concedió la libertad condicional.

Sostuvo que “sin explicación alguna”, las diligencias fueron asignadas simultáneamente al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que entendió que se trataba de dos actuaciones distintas y expidió orden de captura en su contra, sin verificar que se le había concedido la libertad condicional.

Adujo que, con fundamento en lo anterior el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fue privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y cuestionó que no se le hubiese trasladado a su domicilio con ocasión de la prisión domiciliaria concedida el dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009); pues en su sentir, tal decisión se encuentra vigente.

Refirió que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías estableció que la actuación conocida por los Juzgados Doce y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la misma e igualmente que, el auto mediante el cual se le concedió la prisión domiciliaria está “vigente”.

Precisó que, la decisión del dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), cobró ejecutoria y no ha sido revocada, pues nunca le han impartido el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías materializar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia concedida en auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), y en caso de haber sido revocada, dejar sin efecto tal determinación por vulneración del debido proceso”.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio comenzó por precisar que no existe temeridad pues aunque ha conocido otras acciones de tutela promovidas por el mismo actor, ésta tiene un objeto diferente a las anteriores, cual es que se materialice la prisión domiciliaria otorgada como padre cabeza de familia en auto de 16 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y en caso de que se hubiere revocado el sustituto, se deje sin efectos esa decisión.

Delimitado el objeto de análisis, el tribunal declaró improcedente la acción al constatar que: (i) el accionante no solicitó al juez ejecutor el cumplimiento de ese auto o la nulidad de la decisión que la revocó, y (ii) el accionante pidió le concediera el sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en auto de 11 de febrero de 2020 lo negó porque los hijos son mayores de edad, decisión que fue notificada el 19 de febrero de 2020 y contra ella no presentó recursos.

Por lo anterior concluyó que respecto del referido juzgado no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque, además, el accionante tiene mecanismos judiciales para solicitar lo pretendido por vía de tutela, ante el juez que vigila la ejecución de la pena.

En la misma providencia resolvió negar el amparo en relación con los vinculados: Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Tunja y Bogotá, los Juzgados Doce y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en razón a que no evidencia vulneración del derecho invocado.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en los hechos relatados en el escrito de tutela y en que solicitó al juzgado ejecutor la materialización del auto de 16 de febrero de 2009, pero éste le indicó inicialmente que tenía que establecer si los procesos vigilados en los juzgados 12 y 16 eran los mismos y, posteriormente, de manera abrupta emitió otra providencia, el 11 de febrero de 2020, en la cual le negó la prisión domiciliaria.

Sostuvo que ha insistido en que se cumpla el auto de febrero de 2019, pero el juzgado accionado le señaló que debe estarse a lo resuelto en el precitado proveído, lo cual considera violatorio de sus derechos porque el auto que le otorgó la prisión domiciliaria está vigente porque no ha sido revocado, pero el juzgado accionado lo desconoce.

Agregó que le vulneraron su derecho a la defensa porque no le dieron la oportunidad de saber por qué le revocaron el referido sustituto y de pronunciarse al respecto, dado que no le corrieron el traslado del art. 486 del C.P.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 30 de junio de 2021.

  1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[1].

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la...

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