SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002021-00096-01 del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002021-00096-01 del 19-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8500122080002021-00096-01
Fecha19 Agosto 2021
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10552-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC10552-2021 Radicación nº 85001-22-08-000-2021-00096-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2021, dictado por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la salvaguarda promovida por A.G.B. contra el Juzgado Primero de Familia de Yopal, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad conyugal n° 2019 – 00393-00, adelantado por el actor frente a M.P.Q.V..

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó dejar sin efecto la decisión proferida en audiencia de inventario y avalúos de 28 de junio de 2021, donde se incluyó en la sociedad conyugal el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 50C1367507, ubicado en la «carrera 105ª N° 72-32 Int. 1 apto 301, Conjunto Residencial Parques de la Avenida Chile PH de la ciudad de Bogotá».

En lo medular, señaló que el día siguiente a la diligencia su apoderado judicial le informó sobre la decisión, tras indicar que por no haber realizado capitulaciones el inmueble ingresó a la sociedad conyugal. No obstante, el actor aseveró que el predio es un bien propio, toda vez que fue adquirido el 28 de febrero de 2005, es decir, antes de la data de contraer nupcias (2 jul.). De ahí que, en su criterio, se vulneraron sus prerrogativas fundamentales por cuanto: i) tuvo una indebida defensa técnica, ii) no se le informó la fecha de la diligencia, por ende, no pudo asistir y, ii) el estrado convocado «incurrió en vía de hecho al no verificar que los bienes inmuebles que incluyó dentro del patrimonio de la sociedad conyugal pertenecieran efectivamente a la sociedad conyugal».

2. El Juzgado Primero de Familia de Yopal remitió el link del paginario materia de escrutinio, amén de indicar que el actor no acudió a la audiencia de inventario y avalúos, quien hasta la fecha no ha justificado su inasistencia, sin embargo, estuvo representado por su abogado. Por último, adujo atenerse a las resultas de este trámite supralegal.

3. El Tribunal de Yopal desestimó el amparo porque no se obedeció el requisito de subsidiariedad, ya que

(…) luego de revisado el expediente y escuchado la audiencia de inventarios y avalúos (…) se advierte que la parte actora no hizo uso de los recursos judiciales con los cuales contaba en su momento, pues su apoderado no presentó recurso alguno contra la decisión del juez de incluir inmueble objeto de controversia como activo de la sociedad conyugal.

Nótese que la parte demandada dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, como lo es la señora M.P.Q.V. desde el 20 de enero de 2020 allegó solicitud de medida cautelar sobre el inmueble de marras alegando que el mismo hacía parte de la sociedad conyugal, petición que fue acogida por el Juzgado accionado mediante auto de fecha 23 de enero de 2020, publicado en estado N° 002 del 24 de enero de 2020, providencia judicial frente a la cual la parte actora no presentó recurso o hizo referencia alguna.

(…) Ahora bien, dentro de la audiencia llevada a cabo el 28 de junio de 2021, se evidencia el juez le puso de presente al apoderado del actor la documentación que fue allegada por la parte demandada el 20 de enero de 2020 cuando se solicitó la medida cautelar sobre ese bien y otros, pese a que la misma ya era objeto de conocimiento de apoderado, para que esta la revisara e indicara si estaba de acuerdo en incluir los activos y pasivos que estaba solicitando la parte demandada, teniendo este el tiempo suficiente para revisarla, por lo cual, accedió sin objeción alguna a que se incluyera el bien en el inventario de la sociedad conyugal.

4. El gestor impugnó con asidero en los argumentos iniciales, además de precisar que: i) «no puede salir perjudicado por los errores judiciales tanto del apoderado al no presentar los recursos de ley como del juez al no verificar que el bien inmueble había sido adquirido con anterioridad a la sociedad conyugal»; ii) no se notificó por estado el auto que fijó la fecha para la audiencia de inventario y avalúos, puesto que una vez revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial en el decurso sólo figura el registro del auto de 1° de febrero de 2021. Por consiguiente, solicitó que se ordene al despacho fustigado notificarlo de las decisiones a través de su correo electrónico.

CONSIDERACIONES

Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada, puesto que el auxilio constitucional incoado por A.G.B. no suple el presupuesto de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.

En primer lugar, debe anotarse que la desatinada gestión de los letrados no legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales adversas o excusarse de los eventuales descuidos. En otras palabras,

(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017, CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-20...

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