SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73748 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73748 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Agosto 2021
Número de expediente73748
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3682-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL3682-2021

Radicación n.° 73748

Acta 30

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.M.U.V. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

El señor A.M.U.V. demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se «vinculó con la demandada» desde el 1 de febrero de 1969 a través de la empresa F.M. hermanos; que su último empleador fue U.C., entre el 21 y el 29 de febrero de 1984; como trabajador independiente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2013, cotizando un total de 1005 semanas; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 44 años de edad y era beneficiario del régimen de transición motivo por el cual se le debía aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exige 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años o 1000 en cualquier tiempo.

Señaló que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, al exigir 750 semanas cotizadas para ser beneficiario del régimen de transición, «lo despoja del Derecho pensional», como quiera que tiene 64 años y está «impedido para continuar cotizando»; que ante el conflicto para determinar qué normas regulan esta pensión, esto es, el Acto Legislativo o el Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con la Constitución Nacional se debía dar aplicación a la norma más favorable, que lo es el mencionado Acuerdo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la vinculación inicial a Colpensiones, los empleadores que cotizaron a favor del actor en las fechas afirmadas, así como las que hizo como independiente y las datas en que ello ocurrió; igualmente aceptó el número total de semanas cotizadas, la edad que tenía al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; y que se exigía, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, contar con 750 semanas cotizadas para ser beneficiario del régimen de transición. Frente a los demás hechos declaró que no eran ciertos.

En su defensa propuso como excepciones perentorias las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez; ausencia de los requisitos legales para tener derecho a dicha prestación bajo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990; falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; prescripción, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos; prescripción extintiva de la acción (artículo 50 Acuerdo 049 de 1990), buena fe y la innominada.

Adujo además, que aunque en principio se podría pensar que el demandante era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 40 años cuando entró en vigencia dicha norma; sin embargo las semanas cotizadas no eran suficientes para adquirir el derecho antes del 31 de julio de 2010, de acuerdo con el artículo 1, parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; refirió las sentencias CC C663- 2007 y CC C789-2002; por cuanto al momento de entrada en vigencia del mencionado acto, 25 (sic) de julio de 2005, debía tener 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, para beneficiarse de dicho régimen hasta diciembre de 2014.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió poner fin al trámite de primera instancia, mediante fallo del 24 de octubre de 2014, decidió declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez; ausencia de los requisitos legales para estar en derecho a la pensión de vejez, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990; falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos; se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de prescripción, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, prescripción extintiva de la acción artículo 50 Acuerdo 049 de 1990 y buena fe; absolvió a la pasiva de las súplicas demandadas; condenó en costas a la parte actora y ordenó su consulta en caso de ser necesario.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 9 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el actor, confirmó la sentencia impugnada, sin imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada aludió al artículo 66A del CPTSS y a la apelación formulada por la parte actora, parar señalar que el problema jurídico estaba en resolver si el demandante era beneficiario del régimen de transición y si como consecuencia de ello tenía derecho la pensión suplicada.

Indicó que la tesis del despacho sería que aquel perdió el régimen de transición y, por tanto, no le asistía el derecho a la pensión de vejez.

Como premisa fáctica señaló se debía establecer si el demandante reunía los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que se le aplicara la prerrogativa legal y en consecuencia reconocerle la prestación de vejez demandada.

Aludió a la fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante (f.° 20) del que extrajo que nació el día 11 de junio de 1949; copia de la Resolución GNR 231420 del 10 de septiembre de 2013 (f.° 9 y 10), por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero se le reconoció un total de 7093 días laborados, esto es 1005 semanas cotizadas; copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo antes mencionado, que fueron resueltos por la Resolución GNR 47399 del 20 de febrero de 2014 (f.°16 a 18), en la que se confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, reconociendo 7098 días, 1014 semanas de cotización; el reporte de semanas cotizadas en el que consta que el actor cotizó a partir del 1 de febrero de 1969 al 31 de enero de 2013, un total de 1103,57 semanas (f.° 43 a 46).

Señaló que soportaban la decisión del Tribunal, los artículos 48 y 53 constitucionales, sobre los principios generales de la seguridad social y los del estatuto del trabajo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que en el caso de los hombres brindaba dos alternativas para acceder al régimen de transición, la primera, tener cuarenta o más años de edad al 1 de abril de 1994 y la segunda, a la misma fecha contar con quince años de cotizaciones o de servicios.

Advirtió que el aludido régimen, fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que entró en vigencia el 29 de julio de dicho año, el cual estableció que para aquellos cotizantes que hicieran parte del régimen de transición, y que a esa fecha contaran con 750 semanas de cotización, se les extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.

Expresó que el régimen de transición era un beneficio que otorgaba la ley a las personas que se encontraban próximas cumplir las exigencias para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de 1993; que tal disposición quiso protegerlos y les conservó la expectativa legítima para pensionarse con el régimen anterior el cual seguramente le resultaba más favorable, siempre que a esa fecha, su edad fuera de cuarenta años para los hombres o treinta y cinco para las mujeres, o, en ambas situaciones, quince o más años de servicios cotizados o de servicio.

Insistió en que era claro que el legislador limitó el tiempo durante el cual se podía hacer uso de esa expectativa, puesto que dicho régimen se hizo extensivo solo hasta el 31 de julio de 2010, por así disponerlo el Acto Legislativo 01 de 2005 y que quienes cumplieran los requisitos con posterioridad a esa fecha, se le harían extensivos hasta diciembre de 2014, siempre que tuvieran cotizados 750 semanas a la entrada en vigor de la referida reforma constitucional.

Con base en lo anterior, encontró que el demandante nació el día 11 de junio de 1949 y por tanto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «1 de abril de 1994», tenía más de cuarenta años de edad y en principio era beneficiario de la transición pensional.

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