SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02561-00 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231207

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02561-00 del 18-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02561-00
Fecha18 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10370-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10370-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02561-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela promovida por H.H.N.R. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «libre acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas, al no acceder a las pretensiones de la demanda declarativa que instauró.

Pidió, entonces, declarar que «las sentencias dictadas [por los accionados]… son producto de vías de hecho…, contrarias a [la] ley, y por lo mismo declarar su nulidad».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:

2.1. En el juicio declarativo incoado por el actor, G.A.E. de N., M.E., M.C., M.F. y H.A.N.E. contra la Nueva EPS S.A., Sur Salud Ltda., P.I.L., Profesionales de la Salud S.A. y C.J.N.L., pretendiendo ser indemnizados por los daños que supuestamente les irrogaron al someter al primero de los nombrados a «tratamientos… por diagnósticos errados y enfermedades que nunca padec[ió]»; surtidas las etapas de rigor, el 26 de agosto de 2019 el Juzgado convocado dictó sentencia adversa a los demandantes, la que el 18 de mayo último confirmó el Tribunal encausado.

2.2. En sede de tutela el quejoso sostuvo, de forma genérica, que existió error fáctico de los falladores enjuiciados porque él sí demostró que, sin haberle realizado los exámenes suficientes, en el año 2010, se le inició «tratamiento de radio terapia y quimioterapia que afect[ó] física, moral y sicológicamente [su] integridad», luego, se le informó de «la existencia de un tumor y que no había nada que hacer, que era muy tarde, que el hígado estaba invadido, lo cual ocasionaron (sic) la baja de moral y sufrimiento sicológico, tanto para [él]… como para [su] familia», a lo que, tras una poliquimioterapia y una neumonía bacteriana, se le sumó un supuesto cáncer de pulmón; después de lo cual buscó una segunda opinión médica que arrojó, como resultado, que «nunca había padecido cáncer de pulmón, menos… hepático, y la ma[s]a o tumor inguinal fue extraída exitosamente»; supuestos que, contrario a lo definido, imponían la prosperidad de su demanda.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto rogó denegar la salvaguarda porque «los motivos que [la] fundamentan… carecen de todo sustento jurídico, por cuanto es evidente que la parte actora lo que pretende es usar este medio excepcional de defensa como una tercera instancia, situación prohibida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional», máxime cuando ese estrado y el ad-quem «realizaron un análisis objetivo de las pruebas arrimadas, por lo que no es admisible que… se busque obtener un fallo bajo el análisis que m[á]s se acomode a los intereses del actor».

2. La Nueva EPS S.A. sostuvo que «al accionante se le garantizó el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción, además los juzgados accionados… aplicaron las normas vigentes para resolver el asunto, con base en una valoración probatoria propia de la sana crítica, concluyendo ambas instancias en que en lo relativo al tratamiento médico dado al paciente las entidades demandadas actuaron bajo la lex artis, sin incurrir en ningún error, negligencia, imprudencia o impericia que conllevara a la declaración de responsabilidad de los demandados».

3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto también pidió el despacho adverso del ruego porque «la decisión objeto de reparo en vía constitucional no está imbuida de los defectos que se acusa», en tanto que, tras sopesar todo el material suasorio recopilado, concluyó que no estaban «acreditados todos los presupuestos axiológicos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, sin que para llegar a tal conclusión se haya incurrido en alguno de los defectos o errores enlistados por la jurisprudencial nacional para determinar la prosperidad de la acción de tutela en contra de un fallo judicial».

4. H.A.C., quien dijo obrar «en [su] calidad de demandado dentro del proceso» fustigado, solicitó desestimar la protección y manifestó que el quejoso no expuso «los argumentos f[á]cticos o jurídicos» en los que soportaba el supuesto dislate que endilgó a los acusados; que «en primera y segunda instancia se le respetaron los derechos de defensa, contradi[c]ción y debido proceso»; y que el libelo carece de un «análisis crítico de la ratio decidendi de las sentencias…[,] de las pruebas [y] de los fundamentos jurídicos».

5. La Cooperativa de Trabajo Asociado Coomédica C.T.A. indicó oponerse a las pretensiones del gestor «por cuanto carecen de fundamento fáctico y jurídico», máxime cuando «los magistrados al proferir el fallo de segunda instancia hicieron una valoración exhaustiva de la prueba, al igual que lo hizo en su oportunidad el a-quo».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce arbitraria la sentencia del pasado 18 de mayo, a través de la cual el Tribunal encausado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado, al confirmar la dictada el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado recriminado, que no accedió a las pretensiones de los demandantes «ante [su] ausencia de demostración… de la culpa, por parte de los demandados, de la ausencia de nexo causal», máxime cuando la prueba que aportaron «no fue la idónea para establecer que los demandados actuaron al margen de la mala (sic) praxis o al margen de los lineamientos que rigen el ejercicio de la medicina y de los servicios de salud».

2.1. En efecto, en tal providencia esa C. dijo que le correspondía resolver el siguiente interrogante: «¿se encuentran demostrados los elementos para la prosperidad de las pretensiones de responsabilidad civil médica?»; destacó que, «para la parte actora, la fuente de responsabilidad se ubicaba en el error en el diagnóstico y el daño a indemnizarse consistió en un consecuente sometimiento del paciente a unas quimioterapias y radioterapias a todas luces innecesarias, pues fue con la sola extracción del sarcoma, que se dio una solución tardía a sus problemas de salud»; y de cara a «los argumentos de reproche expuestos en la sustentación del recurso de apelación», observó que:

…ya no se destinan a determinar la existencia de unos perjuicios derivados del sometimiento a quimioterapias y radioterapias supuestamente innecesarias relacionadas con su padecimiento genitourinario, pues asegura que siempre estuvo claro, sino que se refiere al error en el diagnóstico relativo a la metástasis de hígado y el cáncer de pulmón, invocando conceptos como el de la culpa en la responsabilidad médica, negligencia, la relación de causalidad entre el daño y la culpa, la solidaridad de las entidades que conforman el sistema de salud…

Luego, frente a la valoración de las pruebas, se argumentó por la alzadista que, en ningún momento los resultados de exámenes e historia clínica hablan de probabilidades sino de unas certezas, que sin evaluaciones precisas llevaron a pronósticos fatales, para lo cual invocó lo manifestado por la médico… G. en su testimonio, y la contradicción que existe entre lo conceptuado por el estudio de Palermo Imagen y la escanografía de tórax ordenada por el médico… G., lo mismo que lo conceptuado por el médico oncólogo… M..

Seguidamente, para despachar adversamente las alegaciones del...

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