SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02672-00 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02672-00 del 18-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Agosto 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02672-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10371-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10371-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02672-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por Alianza Fiduciaria S.A. – como vocera y administradora de los Fideicomisos Gondelca y P., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, «decla[rar] la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la presentación de la demanda», en el juicio ejecutivo hipotecario incoado por el Banco de Bogotá contra la accionante, con radicación n° 76001-31-03-002-2007-00149.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. El Banco de Bogotá formuló demanda ejecutiva en contra de Alianza Fiduciaria S.A. – como vocera y administradora de los Fideicomisos Gondelca y P., con miras a obtener el pago de dos pagarés, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, autoridad que el 31 de julio de 2007 libró mandamiento en contra de Alianza Fiduciaria S.A.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 20 de enero de 2009 el despacho declaró imprósperas las excepciones y, en consecuencia, decretó el remate de los bienes hipotecados; determinación recurrida por la ejecutada.

2.3. En el trámite de alzada, M.C.O. de P. y L.D.V. pidieron la nulidad de los actuado, al considerar que debieron ser vinculadas como demandadas, en la medida en que son parte de los fideicomisos; el 19 de junio de 2009 el Tribunal negó tal petición, precisando que «se está adelantando un proceso hipotecario en el que se busca el pago de una obligación en dinero y la venta en pública subasta del bien objeto de garantía y, que conforme el artículo 554 del C.P.C., la demanda debe dirigirse contra el actual propietario del inmueble. Derecho de dominio y posesión que de acuerdo al certificado de tradición aportado a los infolios, se encuentra en cabeza de la entidad Alianza Fiduciaria en virtud del contrato de Fiducia Mercantil de Administración celebrado con las incidentalistas».

2.4. El 17 de junio de 2011 el ad quem modificó los numerales 1.2 y 1.3 del auto de mandamiento de pago, en el entendido que los intereses de mora se causan es a partir del 06 de junio de 2007 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, revocando los numerales 2 y 4 de ese auto. En lo demás ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.5. El 1° de octubre de 2018 el juzgado de ejecución negó la nulidad formulada por Alianza Fiduciaria S.A.; determinación que, el 4 de septiembre de 2019 confirmó el Tribunal, al considerar que, entre otras cosas, «la ley no exige como fórmula sacramental el deber de transcribir en forma exclusiva y excluyente el nombre de los Patrimonios Autónomos Fideicomiso P. y F.G. como sujetos accionados, cuando del contenido de la demanda y el proceso en general se infiere que la sociedad fiduciaria siempre ha obrado en representación de las anteriores, incluso con citas textuales en la que se intenta la demanda “contra Alianza Fiduciaria S.A. como vocera de los patrimonios nombrados”, aspectos estos que suplen la carencia delatada por el recurrente».

2.6. Contra la anterior decisión, la accionante formuló nulidad, que una vez tramitada, el 26 de marzo de 2021 el colegiado negó, al indicar que «la solicitud no se estriba en la crítica a otros aspectos procesales diferentes a los ya debatidos, es decir, el peticionario reitera aquello que ya se resolvió y hace hincapié en lo que, a su juicio, es una situación manifiesta para ser enmendada judicialmente, la solución de la nulidad planteada se ciñe a lo previamente resuelto en la providencia que definió la apelación suscitada, ya que ahí se resolvió de manera detallada lo que nuevamente replantea»; determinación que, el 14 de abril siguiente mantuvo.

2.7. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, «se libró mandamiento de pago contra quien no es deudora, ni se obligó al pago», pues al ser vocera y administradora no la convierte en deudora y tampoco en titular propio de los bienes.

2.8. Anotó que el proceso está viciado de nulidad, en la medida en que la demanda y el proceso debió ser adelantado en contra los «fideicomisos o patrimonios autónomos», relievando que Alianza Fiduciaria S.A. no tiene ningún tipo de obligación con la entidad financiera ejecutante.

2.9. Sostuvo que el Tribunal «conoció del proceso en varias actuaciones directas», sin efectuar un debido control de legalidad, habida cuenta que, itera, «Alianza Fiduciaria S.A. no podía ser ejecutada directamente por no haber suscrito los pagarés y por ello no era deudora y tampoco obligada»; que dicho colegiado no revisó el tramite adelantado, incluso, las defensas propuestas, que daban cuenta de que los ejecutados debieron ser los fideicomisos.

2.10. Indicó que «al intervenir la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la Apelación de la Sentencia, sus conceptos, análisis y decisiones vienen, de una u otra forma, a convalidar las bases jurídicas de todo el proceso, desde su admisión, el mandamiento ejecutivo, la notificación y traslado, el reconocimiento de personería… de manera errada, ratificó o validó los errores graves del Juzgador… [por lo que] debe declararse todo lo actuado nulo, lo cual afecta en su totalidad el mandamiento ejecutivo errado conceptualmente y exclusivamente dirigido contra quien NO ES DEUDORA, NO ES OBLIGADA Y TAMPOCO PROPIETARIA DE LOS INMUEBLES, solo tiene la calidad de vocera y representante de los FIDEICOMISOS PRETORE y GONDELCA».

2.11. Agregó que los errores enunciados vulneraron gravemente las garantías imploradas, generando una nulidad constitucional insaneable, por lo que la solicitud de amparo debe abrirse paso.

3. La Corte avocó el conocimiento de la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de...

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