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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118255 del 17-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 118255
Fecha17 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10626-2021
P.S.C. Magistrada ponente STP10626-2021 Radicación n°. 118255 Acta 203

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ORLANDO DE J.G.T., contra el fallo proferido el 9 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y terceros con interés.

ANTECEDENTES

De la demanda de tutela y anexos se logra extractar que ORLANDO DE J.G.T. instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, que negó el amparo invocado.

Indicó que impugnó dicha decisión y el 9 de octubre de 2020, se le notificó el fallo de segunda instancia, a través del cual, se le concedió el amparo del derecho de petición y se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar «en el sentido que haya lugar», las solicitudes del 19 de junio de 2020, relacionadas con el «pago del valor faltante» de la reparación administrativa por desplazamiento forzado, radicado 146240, al igual que la inaplicación de las fases del procedimiento para el acceso a dicha indemnización, prevista en la resolución 01049 de 2019 y el principio de enfoque diferencial, previsto en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Sostuvo que solicitó ante el Juzgado demandado imponer sanción por desacato, pues no se había cumplido la orden constitucional, pero el 16 de diciembre de 2020, el despacho en cita, declaró la carencia actual de objeto de dicho trámite, al considerar que la Unidad en cita, había contestado las peticiones del actor.

Refirió que el 15 de junio de 2021, volvió a solicitar el inicio del trámite incidente de desacato, pero el 25 del mismo mes y año, se abstuvo de tramitarlo, al considerar cumplida la orden constitucional.

Afirmó que el Juzgado no tuvo en consideración que cumplía los presupuestos para ser indemnizado con 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el Decreto 1290 de 2008, pues solo se le reconocieron 17 salarios, por lo que no pretendía una doble reparación, situaciones que no fueron tenidas en consideración por el Juzgado accionado.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín que adelante el trámite incidental de desacato propuesto.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la protección solicitada, al advertir que no se presentó ninguna vía de hecho, pues el Juzgado demandado se abstuvo de tramitar el incidente de desacato propuesto por el actor, al verificar que se había cumplido la orden de tutela, sin que ello vulnerara los derechos del actor.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por ORLANDO DE J.G.T., quien luego de transcribir in extenso el fallo de primera instancia, refirió que era procedente la solicitud de desacato, debido a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le reconoció la indemnización en el equivalente a 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pese a que tenía derecho a los 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Reiteró in extenso que el Juzgado demandado no valoró en debida forma las pruebas allegadas al trámite incidental, las cuales permitían demostrar que no hubo cumplimiento a la orden constitucional y por ello, se debía conceder la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.

Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:

(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.

…9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.

La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala).

Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2], y que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento...

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