SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79869 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231263

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79869 del 17-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79869
Número de sentenciaSL3750-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3750-2021

Radicación n.° 79869

Acta 28

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por S.D.J.C.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró contra la sociedad CRYSTAL SAS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

S. de J.C.C. llamó a juicio a la sociedad C.S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos en Liquidación, con el fin de que se declarara que entre dicha sociedad y la cooperativa de trabajo asociado, existió una relación de simple intermediación respecto de la vinculación que tuvo como trabajador asociado desde el 17 de junio de 2002 y hasta el 29 de mayo de 2011. En consecuencia, solicitó que le fueran reconocidas y pagadas las prestaciones sociales legales y extralegales y las vacaciones causadas durante todo ese tiempo; la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada; la especial prevista en la Ley 361 de 1997; las moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que inicialmente había prestado sus servicios personales a la sociedad C.S. como trabajador directo desde el 15 de octubre de 1989; que posteriormente le habían exigido su renuncia, indicándole que desde ese momento su vinculación sería a través de una cooperativa de trabajo asociado; que ello ocurrió en el mes de mayo de 2002 y menos de un mes después suscribió convenio de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos.

Indicó que mientras fue trabajador asociado, continuó realizando exactamente las mismas funciones y labores que desarrollaba cuando era trabajador directo de la sociedad demandada e incluso, desempeñó el mismo cargo, esto es, operario de planta de tratamientos de aguas; que siempre prestó sus servicios en las instalaciones de C.S., con los equipos y herramientas por ésta suministrados, recibiendo órdenes e instrucciones del personal directivo con ella y cumpliendo los horarios estrictamente señalados por los supervisores jefes vinculados de manera directa y a través de contratos de trabajo con la sociedad demandada.

Señaló, que no existía ninguna diferencia desde el punto de vista técnico y administrativo, entre los trabajadores directos de la empresa con los vinculados a través de la cooperativa de trabajo asociado; que fue despedido sin justa causa, porque le dijeron que debía presentar renuncia a su calidad de asociado para engancharse nuevamente a través de la sociedad accionada, con la promesa de conservar su antigüedad, algo que efectivamente ocurrió el 30 de mayo de 2011, fecha en la que nuevamente celebró un contrato de trabajo a término indefinido; que sufrió un accidente de trabajo el 9 de noviembre de 2008, el cual le generó un 23.98 % de pérdida de capacidad laboral, y pese a ello, nunca se solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo para prescindir de sus servicios (f.° 3 a 13 del cuaderno principal).

C.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que tuvo dos relaciones de trabajo con el demandante, que finalizaron por mutuo acuerdo y tuvieron una duración del 15 de octubre de 1980 al 4 de marzo de 1989 y del 10 de julio de 1989 al 19 de mayo de 2002 como operario de la planta de agua; que la CTA no fue su intermediaria y que la indemnización por terminación del contrato laboral se pagó en proporción al tiempo para ella verdaderamente prestado.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, compensación y buena fe (f.° 110 a 119, ibídem).

La Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos en Liquidación, a través de curador ad litem, en providencia del 4 de agosto de 2014 (f.° 148 y 159 del cuaderno principal), se negó a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo atenerse a lo probado en el proceso, proponiendo la excepción de prescripción (f.° 160 a 162 del mismo cuaderno).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 28 de mayo de 2015 (f.° 177 a 181 Cd del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: Se DECLARA que entre el señor S.D.J.C.C., identificado […] y la SOCIEDAD CRYSTAL SAS, representada legalmente […], existió una relación laboral regida por un contrato laboral a término indefinido cuyos extremos los fueron el 17 de junio de 2002, hasta el 04 de marzo de año 2012.

SEGUNDO: Se DECLARA, que entre LA SOCIEDAD CRYSTAL SAS, representada legalmente […] y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente […], existió una intermediación laboral en virtud de la cual se contrató al señor S.D.J.C.C. por el periodo comprendido entre el 17 de junio del año 2002, hasta el 29 de mayo del año 2011, bajo la formalidad de un trabajador asociado.

TERCERO: Se DECLARA que la relación laboral existente entre el señor S.D.J.C.C. y LA SOCIEDAD CRYSTAL SAS, terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa y sin la autorización del Inspector del trabajo conforme al artículo 26, de la Ley 361 del año 1997, en consecuencia, se CONDENA solidariamente a la SOCIEDAD CRYSTAL SAS y a LA COOPERATIVA PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante por concepto de indemnización los siguientes valores, indemnización por despido injusto artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo $6.368.998; indemnización por despido sin autorización del inspector del trabajo $5.614.200, articulo 26, ley 361 de 1997.

CUARTO: Se CONDENA solidariamente a la SOCIEDAD CRYSTAL SAS y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al señor S.D.J.C.C. los siguientes conceptos:

• Cesantías $5.869.651.

• Vacaciones $ 406.346

• Prima de servicios $15.204

• Intereses cesantías $1.302

Prestaciones extralegales:

• Prima de vacaciones $116.250

• Prima ocasional $80.000

QUINTO: se DECLARA probado parcialmente la excepción de prescripción respecto a los derechos laborales exigibles con anterioridad al 15 de mayo del año 2011, igualmente DECLARA probada la excepción de compensación formulada por la SOCIEDAD CRYSTAL SAS en relación con la suma de $935.713 que le fueron reconocidos al demandante por concepto de indemnización por despido injusto.

SEXTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD CRYSTAL SAS y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a pagar solidariamente al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima certificada para crédito de libre asignación certificada por la superintendencia financiera sobre los valores adeudados por conceptos de prestaciones sociales liquidados a partir de 04 de marzo del año 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

SÉPTIMO: Se CONDENA solidariamente a la SOCIEDAD CRYSTAL SAS y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante la sanción moratoria del artículo 99 numeral tercero, de la ley 50 de 1990 en cuantía de $367.010, sanción moratoria que corre por el periodo 15 de mayo, al 29 mayo del 2011.

OCTAVO: (Leído como séptimo) Se CONDENA solidariamente a la SOCIEDAD CRYSTAL SAS y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante la indexación sobre los conceptos de indemnizaciones por despido injusto, por fuero de estabilidad reforzada y por no consignación de cesantías previstas en el artículo 99 del numeral tercero, de la ley 50 de 1990, no procede la indexación sobre los demás conceptos reconocidos en el presente fallo, porque sobre ellos deben liquidarse los intereses moratorios reconocidos en el numeral Sexto.

NOVENO: (Leído como Octavo) se CONDENA en costas a la SOCIEDAD CRYSTAL SAS, Y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, de manera solidaria […].

DÉCIMO: (Leído como Noveno) Se DECLARA no probada la excepción de buena fe Propuesta Por la sociedad codemandada SOCIEDAD CRYSTAL SAS.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de octubre de 2016 (f.° 192 Cd a 193 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero, y los numerales sexto, séptimo y décimo (leído como noveno) de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor...

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