SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81439 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81439 del 17-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81439
Fecha17 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3754-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3754-2021

Radicación n.° 81439

Acta 28

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por N.V.D.O. y A.R. y, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el once (11) de abril de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró la primera a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a A.R..

I. ANTECEDENTES

N.V. de O. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a A.R. con el fin de obtener el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge J.C.O.T., a partir del 23 de junio de 2013, junto con las mesadas ordinarias dejadas de percibir, debidamente indexadas, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que con el fallecido contrajo matrimonio por el rito católico, el 3 de octubre de 1965, en la Parroquia San Vicente de P. de la ciudad de Palmira; que por sentencia del 6 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de dicha municipalidad, se resolvió cesar los efectos civiles de dicha unión; que a pesar de lo anterior siguió vigente la sociedad conyugal con el señor J.C.O.T. así como la convivencia como pareja bajo el mismo techo, lecho y mesa; que siempre fueron conocidos socialmente como esposos y dependía no solo económicamente de él sino convivieron en los últimos cinco años anteriores a su muerte.

Indicó, que el de cujus era pensionado del ISS, condición que adquirió conforme a la Resolución n.° 008728 de 2004, quien venía percibiendo como mesada pensional la suma de $1.754.530,oo; que su muerte ocurrió el 22 de junio de 2013 y era el que le suministraba vivienda, vestido, salud y demás; que era beneficiaria del servicio de salud; que aquel en declaración extrajuicio expresó su convivencia con ella desde el 16 de julio de 1965; que reclamó a la entidad convocada el reconocimiento de la prestación, la que negó por Decisión n.° GNR 304328 del 2014 por cuanto existía otra solicitud en el mismo sentido por parte de la señora A.R., resolución que dejó en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria determinara lo pertinente (f.° 30 a 32, del cuaderno principal).

A.R. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó conforme a los documentos allegados que la actora contrajo matrimonio con el fenecido y la cesación de los efectos civiles del mismo mediante decisión judicial; la calidad de pensionado del señor O.T.; la condición de beneficiaria en salud de la demandante y lo expuesto en la declaración extrajuicio rendida por él así como las solicitudes que fueron presentadas tanto por ella como por la accionante reclamado la pensión de sobrevivientes, la cual quedó en suspenso hasta cuando la justicia decidiera al respecto. Sobre los restantes adujo que no eran ciertos.

En su defensa, argumentó que convivió con el causante desde el 23 de abril de 1992 hasta la data de su deceso; que la actora no habitó con él por cuanto se fue a vivir por muchos años a los Estados Unidos y luego cuando regresó fijó su domicilio en Palmira en una casa de su propiedad, que si bien era beneficiaria en salud por parte del fallecido era porque a él le daba pesar dejarla sin seguridad social y que no comprende lo expresado por él en la declaración extrajucio porque, contrario a ese contenido, aquel compartió con ella techo, lecho y mesa en el tiempo antes referido.

A su favor propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, carencia del derecho sustancial para reclamar y la innominada (f.° 89 a 94, ibídem).

Por parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se resistió a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión en favor del causante, el matrimonio de aquel con la actora, la cesación de los efectos civiles de dicha unión, la data del deceso del pensionado, las reclamaciones elevadas y sus respuestas. En cuanto a los demás advirtió no constarle o no ser ciertos.

Excepcionó como meritorias las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva y declaración de otras (f.° 95 a 101, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por sentencia del 29 de marzo de 2017, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante N.V.D.O., identificada con […], tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor J.C.O.T., ocurrido el 22 de junio de 2013, quien para esa fecha ostentaba la calidad de pensionado y se identificaba con la […].

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA PENSIONES-COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante N.V.D.O., identificada con […], PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su esposo J.C.O.T., la cual se hará efectiva a partir del 23 de junio de 2013, en cuantía mensual de $1.719.938,00. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional. De igual manera la entidad demandada procederá a pagar en junio y diciembre la mesada adicional correspondiente.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- para que de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora N.V.D.O..

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo debido y carencia del derecho sustancial para reclamar.

SEXTO: COSTAS.- No se accede a imponer costas a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- y tampoco respecto de la Litis consorte necesaria A.R., por lo expuesto en la parte considerada de esta providencia.

SÉPTIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior. (f.° 207 a 211, en relación al CD y acta, del cuaderno principal). (M. y resaltado en el texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada A.R. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 11 de abril de 2018, (f.° 224 a 229, en lo que respecta al acta y CD, del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO.- REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia No. 033, proferida el 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca; para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra por las señoras N.V.D.O. y A.R..

SEGUNDO.- COSTAS de primera instancia a cargo de las señoras N.V.D.O. y A.R. y a favor de COLPENSIONES.

TERCERO.- CONFIRMAR los numerales séptimo y octavo de la sentencia en comento.

CUARTO.- COSTAS de segunda instancia a cargo de la señora A.R. y a favor de COLPENSIONES. (M. y resaltado en el texto).

En razón al recurso de alzada y al grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal consideró como problema jurídico a definir si había lugar a que la pensión de sobrevivientes se concediera a la señora N.V. de O. en totalidad o en su defecto si tal prestación debe prorratearse entre las enfrentadas en el derecho.

Precisó, que como el señor J.C.O.T. falleció el 22 de junio de 2013, la norma aplicable en el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra quienes son los beneficiarios de la pensión por sobrevivientes; que en el caso de cónyuge o compañero o compañera permanente se exige especialmente la convivencia con no menos de 5 años continuó con anterioridad a la muerte del causante y resaltó la equivocación del a quo cuando adujo que la sociedad conyugal surgida del matrimonio V.-.O. se hallaba vigente al deceso de éste, tanto que uno de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR