SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00175-01 del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00175-01 del 12-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002021-00175-01
Fecha12 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10177-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC10177-2021

R.icación n.° 54001-22-13-000-2021-00175-01

(Aprobado en sesión virtual de once de agosto dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó la acción de tutela promovida por S.P.C.S. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos de sucesión de R.A.V.C., de declaración de existencia de unión marital de hecho entre la accionante y el causante y el de nulidad de escritura pública de D.A.C.P. frente a los herederos del señor V., de radicados No. 2018-00283, 2019-00099 y 2020-00246, respectivamente.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite de los referidos juicios.

2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Aseguró la accionante que, desde el 14 de febrero de 2001 convivió con el señor R.A.V.C., «en condición de compañera permanente», quien falleció el 5 de agosto de 2018.

2.2. Los hijos del causante iniciaron un proceso de sucesión judicial, que cursa actualmente en el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios.

2.3. Por su parte, la señora I.d.S.R.S.«.interpuso una unión marital de hecho entre el causante (…) entre las fechas 25 de octubre de 2012 y 5 de agosto de 2018. Correspondiendo al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA (…) el cual fue fallado de forma adversa a ella, y de la cual presente (sic) denuncia penal correspondiente (…) POR FRAUDE PROCESAL».

2.4. Señaló que interpuso «una acción para declarar la UNION MARITAL DE HECHO (…) correspondiendo al Señor JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS», autoridad que, «mediante auto de fecha 19 de marzo 2019 reiterado el 30 de abril 2019 y 15 de febrero 2021 (…) ordenó la remisión (…) al Juzgado octavo de Familia de Barranquilla».

2.5. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, por proveído del 29 de abril de la presente anualidad, resolvió «NO ACCEDER a la acumulación del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por la suscrita, y se ordenó la remisión nuevamente al Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, dicha devolución fue efectuada el 15 de Junio de 2021 mediante correo electrónico».

2.6. El 4 y el 21 de junio de 2021 solicitó la remisión del vínculo para acceder a los procesos de sucesión y de unión marital de hecho de radicados 2018-00283 y 2019-00099, respectivamente.

2.7. A su vez, el 14 de junio de 2021 se enteró «de un proceso de Nulidad de Escritura Pública donde se disolvió y liquidación (sic) la sociedad conyugal del matrimonio de mi compañero permanente (…) instaurado por la señora D.A.C. PAREDES en contra de los herederos (…) del cual al siguiente día 15 de junio 2021 se iba a realizar audiencia».

En consecuencia, el 15 de junio siguiente, a través de apoderada, solicitó la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite, «por la NO notificación de la demanda a pesar de tener interés directo en las resultas del proceso como litisconsorte necesario, por los motivos ya expuestos», y pidió la remisión del «link de acceso al expediente y el link de acceso para la audiencia que se iba a realizar a las 10:00AM».

2.8. Los días 16 y 18 de junio del presente año, a través de su correo personal y laboral, requirió al juzgado la remisión del acceso al expediente del proceso de nulidad de escritura pública, «en mi calidad de tercera interesada».

2.9. Aseguró que, el 22 de junio de 2021, recibió «un correo electrónico suscrito por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, con asunto PROCESO 2019-00099 y no aparece ningún adjunto».

2.10. Finalmente, el 24 de junio, instó, nuevamente, al Juzgado para que le remitiera los enlaces de acceso a los 3 expedientes.

3. La tutelante reprochó que no había recibido respuesta de fondo por parte del Despacho convocado y que se enteró «que el día 01 de julio 2021 se realizará una audiencia dentro del expediente de Nulidad de Escritura Pública (…) en donde se tomara (sic) una decisión de fondo, la cual puede afectarme directamente ya que dicho proceso busca revivir la sociedad conyugal entre la señora D.A.C. PAREDES y R.A.V.C. (fallecido), y así afectar mi demanda dentro del radicado 2019-099 (Proceso de unión Marital de Hecho)».

4. En consecuencia, pidió (i) amparar sus derechos fundamentales; (ii) ordenar al Juzgado «responder de manera inmediata y remitir de manera inmediata los link de acceso de los expedientes bajo los radicados 2018-283 (Proceso de Sucesión, 2019-099 (Proceso de unión Marital de Hecho), 2020-246 (Nulidad de Escritura Pública) los cuales están todos adelantados por su despacho»; y (iii) imponer al accionado «dar respuesta a mi petición de participar en la audiencia conforme al art 372 del Código General del Proceso y dar respuesta a las peticiones tanto de la suscrita como de mi abogada de NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, Y EL RECONOCIMIENTO COMO PARTE, Y CORRER TRASLADO DE LA DEMANDA PARA CONTESTAR LA MISMA».

  1. LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

VINCULADOS Y ESCRITO DE LA ACTORA

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios (Norte de Santander) manifestó que, respecto del proceso de sucesión, «mediante auto proferido el 24 de junio del año 2021 y notificado en estado el 25 de este mismo mes y año, se le dio la debida respuesta a su petición». Así mismo, en proveído de la misma fecha se respondió la solicitud relacionada con el proceso de nulidad de escritura pública.

En cuanto al juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho, adujo que «se le ha enviado scaneado el proceso de la referencia en formato pdf y, se le ha informado que este despacho no cuenta con los link digitales».

Con base en lo expuesto, concluyó que «no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante».

2. La abogada L.C.G.A., aduciendo la calidad de apoderada judicial de D.A.C.P., contestó la acción de tutela, sin embargo, no allegó poder especial para intervenir en este trámite constitucional.

3. Igualmente, el abogado F.D.R. sostuvo que actuaba en calidad de apoderado judicial de los herederos A.A.V.C. y D.V.C. y allegó respuesta a la acción de tutela, pero no aportó poder especial para intervenir en esta sede.

4. La accionante remitió memorial, en el cual manifestó que, conforme a los autos emitidos el 24 de junio de 2021 en los procesos de radicados 2018-00283 y 2020-00246, «encuentro un Juzgado parcializado, con preferencias notorias, dilatorias, inoperante, cegado».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el resguardo, «por cuanto los escritos petitorios se presentaron inicialmente el 04 de junio de 2021, en los procesos de sucesión y declaración de existencia de unión marital de hecho, y el 15 de junio de 2021, en el expediente de nulidad de escritura pública, luego, para la fecha de instaurado este resguardo constitucional -24 de junio de 2021- tan solo habían transcurrido 12 y 7 días hábiles, respectivamente, lapso de tiempo que desde ningún punto de vista puede considerarse mora judicial».

De otro lado, el Tribunal resaltó que «la Célula Judicial ya remitió el expediente (…) correspondiente al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, dentro del cual la suplicante constitucional funge como demandante, y emitió los proveídos adiados 24 de junio de los corrientes, a través de los cuales se pronuncia sobre las solicitudes incoadas en los procesos de sucesión (…) y nulidad de escritura pública (…) por lo cual, si no se encuentra conforme con lo decidido en ellos, debe hacer uso de los...

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