SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02629-00 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02629-00 del 11-08-2021

Número de sentenciaSTC10108-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02629-00
Fecha11 Agosto 2021
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10108-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02629-00 (Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.H.O.G. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad «de oportunidades» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de Cafesalud EPS y otros, con rad. No. 2017-00295-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «dejar sin efectos las providencias de fechas 29 de junio y 23 de julio de dos mil veintiuno», en el marco de la controversia referida.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que acreditó la «mala praxis médica» en los sucesos que causaron el deceso de su compañera M.A.R., el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en audiencia negando las pretensiones de la demanda, oportunidad en la que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el que su apoderada «SUSTENTÓ CON LUJO DE DETALLES».

Señala que aunque cumplió con el requisito previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso con lo expuesto en la primera instancia, la S. Civil del Tribunal Superior de esta capital, «por un exceso de rigurosidad en las formalidades», declaró desierta la alzada, decisión que aunque recurrió, se mantuvo incólume, lo que, dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el 30 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá precisó, que «no quebrantó los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, se garantizó el debido proceso, contradicción y defensa de cada uno de los intervinientes».

b. La Sociedad de Cirugía de esta capital –Hospital San José, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es parte en el juicio criticado.

c. La apoderada judicial de Café Salud EPS en Liquidación, después de referirse a cada una de las quejas expuestas, señaló que la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso declarativo criticado, de manera alguna resulta antojadiza o arbitraria, dado que se soportó en las pruebas legalmente recaudadas.

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor O.G. está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 23 de julio de los corrientes por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió «mant[ener]» el auto del 29 de junio anterior, a través del cual se declaró desierto el recurso vertical formulado dentro del proceso por aquél promovido, pues según su criterio, en la citada decisión se incurrió en un defecto sustantivo por desconocer la «sustentación» de la alzada que su apoderada judicial presentó en primera instancia.

3. No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención...

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