SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94381 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94381 del 11-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 94381
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10731-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL10731-2021

Radicación n.° 94381

Acta 30

Bogotá, D.C., once (11) de agoto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Z.J. y F.I.C. contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado nº.11001310303920150063102.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes instauraron la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirieron que en nombre propio y representación de su menor hija D.C.J. promovieron proceso contra F.L.C., F.R. y la Cooperativa de Transportadores de Personal Ltda., para que fueran declarados civilmente responsables extracontractualmente de los hechos ocurridos en accidente de tránsito el 15 de junio de 2006, cuya víctima fue su descendiente y en los que se vieron involucrados los vehículos de placas SKK-553 y ZQF-269 y, en consecuencia, fueran condenados al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación.

Expusieron que la primera instancia finalizó con sentencia de 19 de noviembre de 2020, mediante la cual, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la defensa de prescripción de las acciones directas o indirectas del contrato de transporte, formulada por F.L.C. y la Cooperativa de Transportadores de Personal Limitada.

SEGUNDO: DESESTIMAR por improcedentes las excepciones en torno a la imposibilidad de los demandantes de adelantar acción de responsabilidad civil extracontractual, formulada por F.L.C. […] las de inexistencia de la responsabilidad reclamada, causa extraña como eximente de responsabilidad por hecho de un tercero […] y las de inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de F.L.C. y de Cootransper Limitada, falta de cobertura para la extracontractual, ausencia de cobertura para la contractual […].

CUARTO: EXONERAR de toda responsabilidad a F.L.C. y a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PERSONAL LIMITADA […].

QUINTO: DECLARAR en consecuencia, civil y extracontractualmente responsable a F.R.G., por los daños ocasionados en el accidente ocurrido

el 15 de julio de 2006 […].

Revelaron que no conformes con la mentada decisión, apelaron solicitando «CONDENA contra los dos conductores involucrados y contra la empresa Cooperativa de Transporte de Personal Ltda, por cuanto ambos vehículos desarrollaban actividades peligrosas» y que el Tribunal por sentencia de 18 de mayo de 2021, resolvió:

  1. REVOCAR los numerales 1 y 2 de la sentencia adiada 19 de noviembre de 2020, proferida en el Juzgado 40 Civil del Circuito de la misma ciudad, por las razones dadas al interior de esta determinación. En su lugar se dispones

1.1. DECLARAR probada la excepción de “CAUSA EXTRAÑA COMO EXIMIENTE DE RESPONSABILDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO”, propuesta por la Cooperativa de Transportadores de Personal Limitada, por lo expuesto en la parte motiva.

  1. CONFIRMAR en lo demás de decisión objeto de controversia
  2. Sin CONDENA en costas por no aparecer causadas.

Precisaron que una vez fue notificada la referida sentencia, el 24 de mayo de 2021 su apoderado presentó solicitud de «MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN», sin embargo, por auto de 2 de junio de 2021, fue denegada bajo los siguientes argumentos:

[…] pues con claridad se observa que con su escrito lo que el memorialista pretende es que se decida nuevamente la instancia, propósito para el cual no está previsto el mecanismo procesal en cita. En efecto, como puede verse, el petente no expone que la parte resolutiva de la sentencia “contenga, conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” (art.285 ib), sino que refuta las conclusiones a las que arribó el Tribunal, ante lo cual no procede el recurso procesal emprendido, ya que la decisión fue explicita al exponer los argumentos por los cuales se encontró demostrada la excepción, como se desprende de los numerales 9 a 13 de las consideraciones de la misma, sin que se advierta la necesidad de realizar ninguna consideración adicional.

Aseguraron que para la procedencia de la aclaración de la sentencia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil entre otras, en providencia CSJAC 6007-2016, había fijado las siguientes reglas: i) que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración; ii) que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente; iii) que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador no por la parte; iv) que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente; y que v) la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, presupuestos que a juicio de los accionantes se cumplían en el asunto en cuestión, ya que la sentencia «reviste verdaderos motivos de DUDA y los factores que conducen a la DUDA se encuentran plasmados en la parte motiva y en el RESUELVE DE LA SENTENCIA, y los mismos inciden en la decisión tomada […]».

Expusieron que el motivo de duda razonable surgió del raciocinio del Tribunal, en el que asentó: «[…]que como el vehículo de PLACA SKK553 sufrió daños en la parte trasera izquierda y que el rodante de placas ZOF 269 operado por F.R. sufrió daños en la parte frontal izquierda, entonces se permite inferir de manera razonada que este fue el que impactó al otro vehículo», lo que a su juicio, «re[ñía] con la lógica física, pues si ambos automotores estaban en carriles contrarios, de donde emite esta conclusión y peor aún de donde hace la afirmación de manera razonada que fue el automotor de PLACA ZPF269 el que impactó al otro?».

Aunado a lo anterior, señalaron que incurrió en defecto fáctico puesto que la decisión carecía de apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto en que sustenta la decisión, pues entraba en «DUDA PROBATORIA y […] CONTRADICCIONES».

Arguyeron que se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Con base en tales supuestos fácticos solicitaron que se ordenara al Tribunal «restablecer los derechos vulnerados y proceder a emitir la ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme en derecho corresponda» y, si era del caso, «DECRE[TE] y ORDE[NE] la práctica de la prueba pericial para ACLARAR LA DUDA que surge de los hechos ocurridos, respecto de la secuencia del accidente y así determinar con certeza la culpa del mismo en cabeza de los conductores involucrados».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 2 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá rindió el informe requerido, refiriéndose a las distintas actuaciones deprecadas y, precisó que el hecho de que se hubiere radicado la acción el 8 de octubre de 2015, es decir, pasados 9 años y 2 meses después del incidente y no dentro de los 2 años siguientes a que ocurrió el accidente, esto es, hasta el 15 de julio de 2008, devenía sin duda alguna a que estos debían ser exonerados de la responsabilidad que se endilga.

C.L.. señaló que no pueden los accionantes, so pretexto de que el Tribunal no practicó una prueba de oficio, pretender abrir nuevamente el debate probatorio, pues ellos en el actuar dentro del proceso tenían la carga de probar la responsabilidad del conductor de esa sociedad implicado en el accidente y no lo hicieron. Por el contrario, se demostró la responsabilidad del otro vehículo, por ello es que la sentencia resultó favorable a sus intereses.

El tercero interviniente, F.L. asentó que el hecho de que el apoderado de la parte actora tenga un criterio jurídico distinto al de los falladores con respecto a la valoración que estos dieron a las pruebas practicadas dentro del proceso «no significa que la sentencia genera dudas y que...

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