SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00126-01 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00126-01 del 04-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9795-2021
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002021-00126-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9795-2021

Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00126-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de julio de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por J.S.C.L. contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, que, en su sentir, habría sido vulnerada por la autoridad convocada, al interior de la acción popular que dijo promover en contra del Banco Davivienda S.A., bajo el radicado n.º 2021-00063-00.

Entonces pide, concretamente, que a través de este trámite preferente se protejan sus garantías esenciales, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia, admitir y dar trámite a la acción constitucional en comento, así como remitir el «link de acceso» al expediente digital.

2. En sustento de sus súplicas relató, que tras inadmitir su demanda popular, el Despacho convocado por auto de 23 de junio actual la rechazó, sin reparar en que cumple de forma estricta con lo consagrado por el «art 18 ley especial y aut[ó]noma 472 de 1998», máxime cuando, dice, es «curioso» que la autoridad a quien inicialmente le fue repartido el asunto se hubiere desprendido de la competencia para conocer del mismo, pese a dicha circunstancia nunca fue él alegada, pues sobre ese particular aspecto ningún reparo tenía, dado que su intención era evitar que la aludida acción «EST[É] DEAMBULANDO DE DESPACHO EN DESPACHO Y SE DESCONOZCA [EL] ART 5 LEY 472 DE 1998».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia, anotó que la acción popular radicada bajo el consecutivo n.º 2021-00063-00 fue objeto de inadmisión y posterior rechazo, mediante proveído del 23 de junio de los corrientes, sin que en la oportunidad concedida hubiere sido objeto de reparo alguno por cuenta del actor popular, razón por la cual pidió declarar la improcedencia del resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad que gobierna este trámite eminentemente residual.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó la salvaguarda instada, al advertir que no se encuentra «satisfecho el presupuesto genérico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en el presente evento no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Además, no se avizora la presencia de un perjuicio con el carácter de irreparable, que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor del resguardo, recabando en imperiosa necesidad de intervención del juez de tutela, dado el «RIGURISMO DEL DERECHO PROCESAL» en el que incurrió la autoridad judicial convocada.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador

2. En esta oportunidad, el ciudadano J.S. se queja, en últimas, porque el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia, presuntamente rechazó la acción popular por él presentada frente al Banco Davivienda S.A., pese a que no eran procedentes los reparos advertidos como causales de inadmisión de su demanda.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la S. que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. El aquí interesado, presentó acción popular frente al «representante legal del Banco Davivienda», por cuanto «La entidad demandada, presta sus servicios PUBLICOS en un inmueble o establecimiento publico (sic) y abierto al publico (sic), pero en la actualidad no cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con un interprete (sic) profesional ni con un guía interprete (sic) profesional, que describa el inmueble a la población objeto ley 982 de 2005 , tal como lo ordena ley 982 de 2005 , art 8. vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO».

3.2. Por auto del 25 de enero de la calenda que avanza, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, a quien inicialmente le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió la acción popular y ordenó, entre otras, impartir el trámite especial contemplado en la Ley 472 de 1988.

3.3. El 19 de abril siguiente, «con el fin de realizar el saneamiento del proceso, en garantía del debido proceso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política», la citada autoridad al advertir que carecía de competencia para conocer del asunto, «dada cuenta que la parte accionada es el Banco Davivienda de la CALLE 20 Nº 19-30 en YARUMAL ANTIOQUIA», declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la acción popular, para entonces, rechazar el libelo y ordenar el envío de las diligencias a los s Juzgados Civiles del Circuito de Yarumal Antioquia, «por tratarse de la municipalidad en la que se encuentra ubicada la sede de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda».

3.4. En virtud de lo expuesto, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia, mediante auto del 15...

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