SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002021-00050-01 del 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002021-00050-01 del 02-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Agosto 2021
Número de expedienteT 5200122130002021-00050-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9636-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9636-2021

Radicación nº 52001-22-13-000-2021-00050-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de julio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló A.C.F.N., A.A.G.Q., A.V.L.P., A.B.O., K.C.E.I., D.A.Q.E., D.A.L.M., D.A.G., D.L.S.G., D.A.N., E.D.M.Q., E.M.B.L., F.F.C.M., F.E.E.F., G.M.V.M., G.F.G.D., G.S.R.E., H.N.D.G., J.A.S., J.G.G.V., J.C.R.P., J.J. De la Cruz, K.C.E.I., L.J.C., L.M.V.B., L.L.V.R., L.E.C.F., M.M.d.P.G.C., M.A.G., M.C.A.S., M.R.N., O.Y.L.C., P.L.R., P.A.G.G., P.d.C.C.R., R.A.H.C., S.M.A.C., S.D.A.E., T.B.G., Y.M.J.R. y W.A.T. contra la sentencia emitida el 15 de junio de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que los recurrentes le instauraron a la Superintendencias Financiera y de Sociedades, y a L.M.R.L., en su calidad de interventora del Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidora S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Los libelistas solicitaron que i) se revoque la Resolución No. 188 de 5 de marzo de 2021 de la Superintendencia Financiera, por medio de la cual adoptó una «medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público», respecto de la sociedad Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidores S.A.S., J.D.C.G. y R.L.R.M., su calidad de representantes legales, así como el auto 2021-01-087376 de 19 de marzo de 2021 de la Superintendencia de Sociedades, que decretó la intervención de dichas personas, y ii) se les reconozca «como perjudicados (…) con interés legal en cualquier proceso de intervención que las superintendencias Financiera y de Sociedades, realicen con relación al Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidores SAS».

Subsidiariamente, imploraron que dejen sin efecto las decisiones emitidas por la Interventora de la citada compañía el 10, 29 de abril y 7 de mayo de 2021, por medio de las cuales, en su orden, terminó la totalidad de los contratos celebrados por dicha compañía, decidió «sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones [de dineros] presentadas dentro del proceso de intervención», y resolvió los recursos interpuestos contra la anterior determinación.

Adujeron que las autoridades demandadas consideraron que los «contratos de anticresis de vivienda urbana» que celebraron con el Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidores SAS. constituía captación ilegal de dineros del público, cuando lo cierto es que se trataba de un negocio que era válido, ya que, por medio de él la sociedad intervenida permitía el uso de un inmueble que un tercero le entregaba en administración, a cambio de un dinero que ellos le pagaban y que luego debía retornárseles.

Por otro lado, precisaron que las determinaciones adoptadas por la Interventora designada en el procedimiento adelantado por la Superintendencia de Sociedades son defectuosas.

Así, la que clausuró los convenios suscritos con el Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidores SAS., entre ellos, los de «anticresis de vivienda urbana», además de que carece de motivación porque la Interventora no explicó las razones por las cuales dicha medida era necesaria para el desarrollo del juicio, los despoja, injustificadamente, de cualquier posibilidad de reclamar las prerrogativas derivadas de ese pacto, a diferencia de otros contratantes de la intervenida, como quienes entregaron sus predios para que aquella se los administrara, quienes a costa suya recobrarían la tenencia de sus bienes (10 abr. 2021).

El problema de la directriz que desató las reclamaciones interpuestas por los afectados es que en ella la auxiliar de la justicia anunció que solo podría impugnarse dentro de los tres (3) días calendario siguientes a su notificación, cuando debieron ser hábiles (21 abr. 2021).

Y el desafuero de aquella que dirimió los recursos de reposición incoados contra el anterior desenlace, es que no se pronunció sobre todos los argumentos que se plantearon a través de ellos, a pesar de que las impugnaciones eran auténticos derechos de petición, cuya respuesta imponía suministrar soluciones individuales, indicando qué es lo que acepta o rechaza y por qué.

2.- La Superintendencia Financiera señaló que el resguardo dirigido en su contra carece de subsidiariedad, además que, a diferencia de lo adverado por los actores, sí se configuraron presupuestos de captación no autorizada de recursos del público, toda vez que la sociedad a través de los contratos mencionados se obligó con más de veinte (20) personas al retorno del capital recibido sin que existiera contraprestación alguna.

La Superintendencia de Sociedades alegó falta de legitimación de varios de los accionantes, por no ser parte del litigio fustigado e inexistencia de la vulneración denunciada.

Por su lado, L.M.R.L. defendió la legalidad de sus determinaciones.

3.- El a quo dispuso:

Primero. – DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por los señores A.V.L.P., A.B.O., D.A.Q.E., D.A.L.M., G.M.V.M., G.F.G.D., J.J. de la Cruz, L.E.C.F., M.M.d.P.G.C., M.A.G., M.C.A.S., P.d.C.C.R., y T.B.G., dada su falta de legitimación en la causa por activa (…).

Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes enlistados en el líbelo demandatorio, con exclusión de las personas anunciadas en el ordinal anterior.

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión contenida en el “SEGUNDO AVISO TERMINACION (sic) DE CONTRATOS” de fecha 10 de abril de 2021, expedida por la señora L.M.R.L., en su calidad de interventora del “Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidores SAS”, por incurrir en un defecto sustantivo dada su insuficiente motivación. En caso de que la interventora retome la decisión de dar por terminados los contratos, deberá indicar la relación de los mismos, la justificación y las consecuencias que dicha determinación tendrá para cada uno de los afectados, especialmente para los acreedores anticréticos quienes se hicieron parte de la reclamación y están a la espera de recuperar su dinero.

Cuarto.- NEGAR por las demás pretensiones de la acción de tutela (…).

Respecto de la falta de legitimación explicó que los citados impulsores no son parte del procedimiento controvertido. Unos no presentaron reclamación luego del llamado que hizo la agente interventora, y otros, a pesar de que la formularon, luego desistieron de ella.

Frente a la concesión del amparo, destacó que, como se denunció, la Interventora no suministró las razones por las cuales los convenios que la empresa captadora había celebrado debían ser finiquitados.

En relación con las demás determinaciones adoptadas por esa funcionaria señaló que se ajustaban a la legalidad, toda vez que, en efecto, el plazo para recurrir lo decidido frente a las reclamaciones eran días calendario, y no era necesario que se otorgara una respuesta individual a cada recurso, debido a que «ese medio impugnaticio busca que quien tomó la decisión evalúe su propio pronunciamiento en razón de las inconsistencias que se le pongan presente sobre toda su decisión y con fundamento en ello, revoque o reforme lo decidido».

Sobre la Resolución No. 188 de 5 de marzo de 2021 de la Superintendencia Financiera, indicó que no fue controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en torno a la medida de intervención adoptada por la Superintendencia de Sociedades sostuvo que es razonable.

4.- Impugnaron los gestores con el fin de que la guarda otorgada se extienda a todos los promotores del ruego, así como frente a la decisión mediante la cual la Interventora decidió los recursos de reposición.

Para soportar lo primero, adujeron que si bien varios de los libelistas no se hicieron parte en el proceso de intervención eso no les impide pedir la protección de sus derechos frente a las decisiones allí proferidas, en especial la de la agente interventora que terminó los contratos suscritos por el Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidora S.A.S., habida cuenta que, por mandato del artículo 3 del Decreto 4334 de 2008, dicha resolución tiene efectos erga omnes, además de que afecta sus intereses. Por otra parte, señalaron que, en todo caso, la salvaguarda debe conferirse a G.M.V.M. y a T.B.G., comoquiera que sí son parte de la causa confrontada.

En relación con el segundo aspecto, insistió en que la adecuada resolución de los recursos de reposición dependía de que se respondieran todos sus planteamientos, y no simplemente de que al desatarlos se modificara la directriz que fue objeto de ellos.

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente advierte la Corte, que el análisis se circunscribirá a los aspectos controvertidos por los gestores, esto es, la falta de legitimación que predicó el Tribunal de P. respecto de varios de los precursores, ceñida a la resolución de la Interventora de dar por terminado los contratos del Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidora S.A.S., y la negativa a conceder el resguardo frente a la decisión de 7 de...

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