SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118223 del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118223 del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Julio 2021
Número de expedienteT 118223
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10625-2021

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP10625-2021

Radicación n.° 118223

(Aprobado Acta n° 191)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por Segundo J.S.B., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra del actor.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1 Conforme a los elementos de juicio allegados a este

trámite se advierte que, el 18 de marzo de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Segundo J.S.B. y otro, como coautores de los delitos de hurto calificado, agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias, dentro del radicado n.º 25183–60–00–375–2020–00017–01.

El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y el 29 siguiente, adelantó audiencia de formulación de acusación, oportunidad en que el ente acusador varió la participación del actor y adujo que lo fue en calidad de cómplice, al tiempo que retiró el punible de utilización de uniformes e insignias.

1.2. El 20 de octubre de esa anualidad, la Fiscalía radicó preacuerdo y en audiencia celebrada el 5 de febrero de 2021, el despacho le impartió aprobación. Esa decisión fue apelada por el Ministerio Público.

1.3. El 8 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó la decisión y, en su lugar, improbó el acuerdo.

1.4. Segundo J.S.B. acude al amparo en busca de la protección de sus derechos fundamentales los cuales estima lesionados con la emisión del proveído del 8 de julio de 2021, emitido por el Tribunal accionado.

Discrepa de la improbación, al sostener que la acusación no podía ser objeto de control material. Luego de exponer la naturaleza de las negociaciones, solicitó dejar sin efecto la decisión contraria a sus intereses.

2. La respuesta

2.1. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá remitió copia del expediente digital seguido contra el demandante.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la parte demandante, dentro del proceso penal n.º 25183–60–00–375–2020–00017–01, impulsado en contra de Segundo J.S.B., concretamente, al haber improbado el preacuerdo que suscribió.

2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente

2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.

Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[1].

3.Caso concreto

De las pruebas allegas se conoce que el 20 de octubre de esta anualidad, dentro del proceso radicado n.º 25183–60–00–375–2020–00017–01, seguido a S.J.S.B., la Fiscalía radicó preacuerdo en el cual:

1. Eliminó los calificantes previstos en los incisos 2º [con violencia sobre las personas] y 4º[cuando se mantiene sobre medio motorizado o sobre mercancía] del artículo 240 del Código Penal.

2. A cambio de ello, S.J.S.B. aceptaba su responsabilidad como cómplice del reato de hurto agravado -artículo 241 del Código Penal - [numeral 9º en un lugar despoblado y solitario], 10ª [por dos o mas personas que se hubieren reunido para cometer el hurto] de acuerdo con el precepto 241 numeral 9º y 10º ibídem.

3. Se pactó una pena de 48 meses de prisión y la prohibición de ejercer cargos y funciones públicas por el mismo término.

4. Otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ese acuerdo fue aprobado en audiencia del 5 de febrero de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá. Determinación apelada por el Ministerio Público.

El 8 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó la decisión y, en su lugar, lo improbó al establecer que: i) la variación de la participación del actor – de autor a cómplice- no se deducía de los hechos, ii) no era dable el retiro del ilícito de utilización de insignias en la forma que lo hizo el ente acusador, iii) la eliminación de los calificantes sin sustento fáctico ni probatorio tenía como único fin disminuir la pena y lesionaba el principio de legalidad, iv) existía prohibición legal para la concesión del subrogado penal. Frente al último tópico refirió:

Se observa a su vez, que por medio del negocio jurídico, la Fiscalía modificó arbitrariamente la imputación jurídica con miras a esquivar la prohibición prevista en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal, lo cual quedó en evidencia al asegurar que el acusado tenía derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que la sanción a imponer producto del preacuerdo es inferior a 48 meses de prisión y el delito de Hurto agravado no está incluido en la prohibición del artículo 68 ídem. Empero, como ya se indicó en párrafos precedentes, la sentencia que se debe emitir es por el delito de Hurto calificado agravado y no por el Hurto agravado, puesto que la supresión del calificante solamente está permitida para determinar la rebaja de pena, no para alterar el cargo jurídico imputado o acusado, pues ello da lugar a la concesión de más de un beneficio como así ocurrió en este caso.

Por lo anterior, dispuso la devolución del diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, donde está pendiente de continuarse las etapas procesales correspondientes.

Eso evidencia que el proceso cuestionado por el actor está en curso, por tanto, es ahí donde aquel deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo , del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:

[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria...

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