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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00334-01 del 23-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002021-00334-01
Fecha23 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9192-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC9192-2021

Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00334-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por J.W.C.H. contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero y Segundo Civiles del Circuito de Magangué (Bolívar). Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2017-00161.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1. El 24 de febrero de 2017, N.T.S., en calidad de guardadora definitiva de los bienes de R.C.C., interpuso una demanda de rescisión, por lesión enorme, contra J.W.C.H., bajo el radicado No. 2017-00019, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué[1].

2.2. El 9 de marzo siguiente, el Juzgado la inadmitió, hasta tanto allegaran los respectivos avalúos catastrales de los inmuebles sobre los que se pretendía la rescisión[2]. Como no se subsanó, el 21 de marzo fue rechazada[3], decisión contra la cual el entonces demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[4]. El 4 de abril ulterior, el Juzgado repuso el auto, por cuanto se demostró que la parte sí había subsanado la demanda en el término legal; sin embargo, la rechazó y dispuso remitirla a los juzgados promiscuos municipales, por falta de competencia, en consideración al factor cuantía[5].

2.3. El 17 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué admitió la demanda[6].

2.4. El 13 de septiembre siguiente, la parte actora en dicho proceso reformó la demanda y aportó un avalúo de los predios objeto de litigo[7], que fue admitido el 17 de septiembre de ese mismo año[8].

2.5. El 27 de octubre de la referida anualidad, el apoderado del señor J.W.C.H. contestó la demanda y propuso las excepciones de i) caducidad de la acción rescisoria, ii) prescripción extintiva de la acción rescisoria e iii) inexistencia de la lesión enorme[9].

2.6. El 29 de mayo de 2018 se realizó la audiencia inicial, en la que se ordenó, entre otras pruebas, practicar una inspección judicial, con intervención del perito evaluador, en los inmuebles objeto del proceso[10], la cual tuvo lugar el 27 de septiembre siguiente[11].

2.7. El 22 de abril de 2019, el Juzgado recibió los dictámenes periciales de avalúo de los predios, en los que se determinó que, a la fecha de la negociación, el Lote No. 1 tenía un valor comercial de $1.710.424.375, mientras que el lote No. 2 de $1.385.818.605[12].

2.8. El 7 de mayo de ese mismo año, el acá accionante presentó un incidente de nulidad, argumentando la falta de competencia del juzgado, debido a la cuantía de los bienes[13], petición que fue resuelta el 14 de mayo posterior, en los siguientes términos:

«Primero: declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 17 de mayo de 2017, inclusive, acorde a las consideraciones de esta decisión.

Segundo: Remitir de forma inmediata el expediente al J. Civil del Circuito de Magangué, reparto, para los fines pertinentes.

Tercero: Declarar que las pruebas practicadas dentro de esta actuación conservarán su validez y tendrá eficacia respecto de quienes»[14].

2.9. Contra la anterior providencia, la allá demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[15]. El primero fue resuelto el 23 de julio de 2019, así:

«Primero: Reponer el punto primero y tercero del proveído del 14 de mayo de 2016.

Segundo: Como consecuencia de la anterior decisión, estos puntos quedarán así:

‘Primero: Declarar la nulidad por falta de competencia por el factor funcional a partir de la fecha de esta decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

‘Tercero: lo hasta ahora actuado conservará su validez, acorde a las consideraciones de esta decisión’»[16].

2.10. El 26 de los mismos mes y año, la referida demandante solicitó la adición del auto que resolvió la reposición, por cuanto nada dijo sobre la apelación solicitada; además, pidió que se corrigiera, ya que, en la parte resolutiva, se mencionó que la providencia era del 2016, cuando en realidad era del 2019[17]; por tanto, el 27 de agosto de 2019 se decidió lo siguiente:

«Primero: adicionar el proveído del 23 de julio de 2019, en el sentido de integrar a esa decisión los puntos tercero, cuarto y quinto acorde a las consideraciones de esta decisión, así:

‘Tercero: Conceder el recurso de apelación impetrado de forma subsidiaria por la parte demandante contra el proveído del 14 de mayo de 2019, acorde a las consideraciones de esta decisión (…)’.

Segundo: decretar la corrección del numeral primero de la parte resolutiva del proveído de calendas 23/07/2019, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará en los siguientes términos: ‘primero: reponer el punto primero y tercero del proveído del 14 de mayo de 2019’ (…)»[18].

2.11. El 4 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué inadmitió «el recurso de apelación interpuesto contra las providencias del 14 de mayo de 2019 y 23 de julio del año 2019 expedidas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué dentro del presente asunto», por cuanto el proceso, en consideración al factor cuantía, determinado con base en el avalúo catastral de los bienes, era de única instancia; en consecuencia, exhortó «al J. Tercero Promiscuo Municipal de Magangué para que si a bien lo tiene, tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia y restablezca la dirección del proceso»[19].

2.12. El 19 de febrero siguiente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué dispuso que, «conforme a la perceptiva del artículo 329, y siguiendo los derroteros impuestos en la providencia a cumplir, es del caso dejar sin efecto los proveídos del 14 de mayo de 2019, 23 de junio de esa misma anualidad y 27 de agosto de 2019, en consecuencia, se procederá a convocar la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., valga decir, la audiencia de instrucción y juzgamiento (…)»[20].

2.13. Esta audiencia se desarrolló en tres sesiones, el 26 de abril[21] y el 26[22] y el 27 de mayo de 2021[23], fecha esta última en que la autoridad judicial en comento dictó el fallo de única instancia y declaró, entre otros, que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 064-27845 y dio la posibilidad al comprador de consentir en la rescisión del contrato o de completar el justiprecio.

2.14. El actor argumentó que en el juicio se configuró un defecto procedimental absoluto, como quiera que el Despacho acusado no debió conocer el asunto, ya que el competente era el J. Civil del Circuito de dicha ciudad, por la cuantía del litigio.

Afirmó que los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Magangué vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que a la causa 2017-00161 se le debía impartir un trámite de única instancia, pues esta determinación imposibilitó la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2021.

3. Conforme a lo relatado, pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que: «SEGUNDO: Se deje sin efectos la sentencia del 27/05/2021 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué dentro del proceso declarativo de rescisión por Lesión Enorme radicado bajo el número 13 430 40 89 003 2017 00161 00. SEGUNDO: Se deje sin efectos todo el trámite adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué dentro del proceso con radicación No. 13 430 40 89 003 2017 00161 00, incluso la decisión del 7 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, y se ordene a éste último Despacho adelantar el proceso impetrado por el señor R.C.C. en mi contra».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué solicitó declarar improcedente el amparo, para lo cual indicó que intervino en el juicio 2017-00161, con ocasión del «recurso de apelación interpuesto contra...

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