SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117475 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117475 del 06-07-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Julio 2021
Número de expedienteT 117475
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP108077-2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP108077-2021

Radicación no. 117475

(Aprobado Acta No.171)

Bogotá D.C., julio seis (6) de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por G.E.C.O., contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 124 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) R.G.E.C.O. que, en calidad de apoderado de A.H.M.C., víctima dentro de las diligencias con radicado 110016000016201903620, allegó a la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá una petición el 26 de enero de 2021, vía correo electrónico, “para que respondiera y diera claridad de una moto perteneciente a la empresa IRON WHEELS”, de propiedad de su representado.

(ii) Sostiene que, pese al tiempo transcurrido y de haber allegado información adicional requerida por la delegada del ente acusador, la autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto.

2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la garantía constitucional invocada, intervenga y ordene a la Fiscalía 124 Seccional emitir respuesta de fondo a su requerimiento.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 19 de mayo de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

La Fiscal 124 accionada acudió al trámite para informar que la indagación a que alude el aquí demandante “se encuentra inactiva por haberse proferido decisión de archivo el 02/09/2019, la cual es comunicada al denunciante”. Frente a la petición del actor, precisó que, luego de recibir la solicitud de entrega de la motocicleta, lo requirió para que aporte “el soporte documental respectivo y que acredite la propiedad del rodante para proceder a resolver lo pertinente, además se le indica que ese requerimiento ya se le había hecho en otra oportunidad cuando elevo a la fiscalía petición en el mismo sentido, sin que hubiera procedido a adjuntar los documentos que la respaldan y que le fueron indicados”. Con sustento en ello, afirmó que no ha conculcado garantías fundamentales del interesado.

El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de mayo de 2021, negó por improcedente la protección reclamada. En tal sentido, consideró que la delegada del ente acusador “a la solicitud allegada con la finalidad de que se entregue la motocicleta al señor M.C., le dio trámite a través comunicación en la que le pide allegar los documentos necesarios para estudiar la viabilidad de hacer la entrega del automotor”. De lo anterior concluyó que no se acreditó la lesión de derechos alegada.

Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el gestor del resguardo la impugnó. Con tal finalidad, adujo que no existe congruencia entre la petición formulada y la respuesta ofrecida por la fiscalía demandada, pues lo pretendido no es la entrega de la motocicleta, sino obtener “claridad de la fecha en la que se puso a disposición la motocicleta a la Fiscalía General de la Nación así como su estado, copia del expediente e inclusive del oficio mediante el cual se optó por archivar las diligencias como quiera que en la misma tutela se advierte, por manifestación realizada por mi mandante, que no se le ha puesto de presente la decisión de archivo, situación que tampoco probó la accionada y se limitó a señalar que ya había notificado de tal decisión sin allegar soporte de tal afirmación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.(C.C. S.T-215A/2011).

Acorde con lo anterior, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de G.E.C.O., representante de víctimas en las diligencias identificadas con radicado 110016000016201903620, con ocasión de la ausencia de respuesta a su petición radicada el 26 de enero de 2021, a través de correo electrónico, ante la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá.

De conformidad con la respuesta ofrecida durante el trámite y contrastándola con los elementos de juicio arrimados al plenario, anuncia la Corte desde ya que, contrario a lo considerado por la Corporación de primera instancia, la protección reclamada está llamada a prosperar, por lo que habrá de revocarse la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

Y a tal conclusión arriba la Sala al establecer que el requerimiento formulado por el ciudadano accionante, fue plasmado en los siguientes términos:

Mediante el presente mensaje de datos...

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