SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116708 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116708 del 08-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Junio 2021
Número de expedienteT 116708
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11029-2021

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP11029-2021

Radicación no.116708

(Aprobado Acta No.142)

Bogotá D.C., junio ocho (08) de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de J.E.O.L., contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado a instancia del prenombrado, frente a la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º L. del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) J.E.O.L. promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez anticipada, que le fue otorgada por la entidad demandada mediante Resolución SUB157520 del 16 de agosto de 2017.

(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º L. del Circuito de B., despacho judicial que, a través de sentencia del 8 de mayo de 2019, negó las pretensiones formuladas por la parte actora.

(iii) Contra dicha determinación el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de mayo de 2020 por la Sala L. del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmando íntegramente la providencia del a quo.

(iv) Según el promotor del resguardo, la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho en su decisión, por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, en tanto, desconociendo el principio de interpretación más favorable, no reconoció el retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, que es la que genera el derecho a la prestación, sino del retiro definitivo del sistema. Igualmente critica que, si el tribunal advirtió un vació normativo al examinar la situación fáctica puesta de presente, debió inclinarse por la más beneficiosa al afiliado; empero, no lo hizo y, con ello, terminó afectando sus intereses.

2. Por lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001310500320180043601, deje sin efecto la sentencia objeto de reproche y ordene a la Sala L. del Tribunal Superior de B. emitir un nuevo pronunciamiento que se apegue a los supuestos de hecho planteados, aplicando al caso el principio de favorabilidad, en garantía de sus derechos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 23 de noviembre de 2020 la Sala de Casación L. admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

La Sala L. del Tribunal Superior de B., además de hacer un recuento de la actuación surtida en segunda instancia dentro del proceso con radicado 68001310500320180043601, defendió la legalidad de su providencia, indicando que la misma se encuentra debidamente sustentada y proferida de conformidad con las circunstancias probadas en el trámite, de manera que no ha quebrantado derechos fundamentales del gestor del resguardo.

Por su parte, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que este instrumento excepcional, frente al caso particular, no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de la pretensión propuesta, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Además de afirmar que la Corporación demandada procedió conforme a la ley y la Constitución, dijo que el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez ordinario en la resolución del asunto puesto de presente, máxime cuando no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección. Por último, resaltó que es al funcionario judicial de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba, al que corresponde decidir la controversia.

A su turno, el titular del Juzgado 3º L. del Circuito se limitó a informar que las razones jurídicas para no acceder al pedimento del demandante, fueron las pretensiones “que en estricto sentido se circunscribían al reconocimiento de un retroactivo pensiones, que era el retroactivo por el tiempo comprendido entre el 28 de abril de 2.014 y la recha del reconocimiento de la pensión por el demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en la cuantía de más de veinticuatro millones de pesos que igualmente se señalan en las pretensiones de la demanda, obedeció a la fecha de desafiliación del demandante del sistema de pensiones, lo que ocurrió en fecha posterior a la última aquí señalada”.

Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020, la Corporación a quo negó la protección reclamada, tras establecer que la decisión proferida por el Tribunal Superior de B. es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que regulan el asunto en discusión, sobre las cuales concluyó que no había lugar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamando por el ciudadano accionante, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la solicitud y que su retiro del Sistema General de Seguridad Social fue posterior a esta.

Una vez notificado el fallo de primera instancia, J.E.O.L., a través de su abogado, lo impugnó, afirmando que, si bien, la interpretación del tribunal es propia de su ejercicio y puede llegar a ser válida, el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política no fue tenido en cuenta para resolver el debate. En ese orden de ideas, alegó que la prestación reconocida a su prohijado “es un híbrido entre las ya conocidas pensión de vejez y la pensión por invalidez”, que supone un vacío normativo que debe ser llenado con la interpretación más favorable a sus intereses.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga L..

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR