SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119253 del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119253 del 05-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Octubre 2021
Número de expedienteT 119253
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16165-2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP16165 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 119253

Acta No. 261

B.D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se resuelve la tutela instaurada por G.E.P. PUERTA contra la S. de Casación Laboral, S. de Descongestión No. 2, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Se vincularon como terceros con interés legítimo Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes del proceso laboral No. 13001310500420160034400.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. G.E.P.P. presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo M.P.P., a partir del 22 de noviembre de 2014 debidamente actualizada, las mesadas pensionales causadas desde dicha fecha incluidas las adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

2. El asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante providencia del 26 de septiembre de 2017, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda.

3. Por vía del grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 16 de mayo de 2018, resolvió:

“REVOCAR la sentencia consultada de fecha 26 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso ordinario laboral G.E.P. PUERTA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la demandante señora G.E.P. PUERTA pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del afiliado fallecido MARCO PINTO PUERTA a partir del 22 de noviembre de 2014 en cuantía inicial de $616.000 la cual deberá reajustarse anualmente, a razón de 12 mesadas por año, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagarle a la actora la suma de $28.784.032 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 22 de noviembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2018, más las mesadas que se sigan causando hasta cuando se verifique el pago, más los intereses moratorios causados a partir del 25 de septiembre de 2015”.

4. La sociedad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación. El 8 de junio pasado la S. especializada CASÓ la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en sede de instancia, confirmó la sentencia del 26 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena.

5. Agotado el trámite ordinario, la accionante acude al mecanismo de amparo en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, entre otros, que considera conculcados con la providencia del 8 de junio pasado.

Argumenta que la decisión censurada configura un defecto de orden fáctico al desechar las pretensiones de la demanda considerando que no se aportaron elementos materiales probatorios, pues, en su criterio, las afirmaciones del interrogatorio de parte, la certificación de la empresa de correos por donde su hijo le enviaba el dinero y el testimonio de G.O.C. no fueron suficientes para acreditar la dependencia económica, pese a que sus ingresos como vendedora ambulante solo ascendían a $500.000, es decir, ni siquiera un salario mínimo.

Asegura que de las pruebas practicadas se concluye que no contaba, ni cuenta con recursos suficientes propios que le permitieran garantizar su congrua subsistencia, luego no puede predicarse la independencia económica que conllevara a negar la sustitución de su pensión, puesto que logró demostrar la subordinación material en la que se encontraba antes de la muerte de su hijo.

6. En virtud de la situación fáctica descrita, pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión confutada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La queja fue admitida el pasado 9 de septiembre y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a las accionadas y vinculadas, para el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La S. de Casación Laboral solicitó negar la tutela ya que la decisión adoptada se ajustó a las normas que regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto del recurso de casación, respetando los derechos fundamentales de la demandante.

Dijo que la tutelante reprochó que la sentencia desconoció el precedente jurisprudencial en materia de dependencia económica y que los $500.000 que devengaba como vendedora ambulante o trabajadora informal en el mercado de Bazurto de la ciudad de Cartagena no la hacían autosuficiente monetariamente, por no alcanzar el valor de un salario mínimo legal mensual vigente y que la subordinada a la ayuda dineraria de su hijo, la que consideraba “significativa, constante y preponderante”.

Pero no hubo pronunciamiento frente a que, esa S. fue clara en señalar que cuando el tribunal se pronunció sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no se detuvo a analizar la periodicidad e incidencia de la ayuda económica del hijo, dado que no fue constante, por mediar periodos incluso de tres y cinco meses en los que la tutelante dejaba de recibirla.

Expuso, luego de reseñar in extenso la providencia confutada, que no se apartó en nada de la línea jurisprudencial en materia del requisito de dependencia económica de los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de los hijos y la verificación de la existencia misma.

2. La S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena relacionó las actuaciones del proceso ordinario laboral seguido por G.E.P. PUERTA contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y adjuntó copia del acta de la sentencia del 16 de junio de 2018 y auto de obedézcase y cúmplase del 6 de septiembre de 2021.

3. La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, manifestó, en esencia, que la decisión cuestionada es acorde a la ley, la Constitución y al criterio jurisprudencial adoptado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Refirió que las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la tutelante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

4. Mediante auto del 4 de octubre pasado el Magistrado J.F.A.V. ordenó la acumulación de la tutela con radicado No. 119371 a esta actuación, en virtud del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, por tratarse de “una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Compe...

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