SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81204 del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81204 del 22-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Noviembre 2021
Número de expediente81204
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5273-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5273-2021

Radicación n.º 81204

Acta 043

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GETTE PONCE Y COMPAÑÍA SAS y la ACADEMIA DE FORMACIÓN TÉCNICA Y ARTÍSTICA DEL CARIBE EU, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que les instauró E.B.F..

I. ANTECEDENTES

E. Beltrán Flórez llamó a juicio a G.P. y Compañía SAS y a la Academia de Formación Técnica y Artística del Caribe EU (en adelante, la Academia), con el fin de que fueran condenadas a pagarle la liquidación de cesantías, intereses sobre estas, primas legales, vacaciones, indemnización por despido injusto, el «sueldo devengado en el último mes laborado (Febrero (sic) 2.015)», sanción moratoria por la no entrega de las mentadas prestaciones a la terminación de la relación laboral y la derivada del no pago de lo devengado en el último mes de trabajo, aportes a la seguridad social y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Academia desde el 1.º de julio de 1991 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como directora general y representante legal; que esta cedió, a título oneroso, la totalidad de sus cuotas sociales a G.P. y Compañía SAS; que su asignación mensual era de $3.300.960; que el 22 de enero de 2015, los gerentes de las dos accionadas le «solicitaron a la actora que debía hacer entrega del cargo con beneficio de inventario»; que laboró para esas sociedades hasta el 28 de febrero de 2015; finalmente, que no le pagaron «el sueldo del último mes laborado» ni las prestaciones sociales definitivas, ni hicieron los aportes a la seguridad social durante todo el tiempo servido.

Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dieron por cierta la existencia del nexo contractual laboral, los cargos desempeñados, la cesión de cuotas sociales y el monto de la asignación mensual; negaron el despido y dijeron que los demás hechos no les constaban. En su defensa propusieron la excepción de compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 14 de febrero de 2017, resolvió:

Primero: Declarar que el despido sufrido por la demandante E.B.F. fue injusto.

Segundo: Condenar a la demandada Academia de Formación Técnica y Artística del Caribe y, solidariamente, a la sociedad G.P. y Compañía SAS a reconocer y pagar a la demandante E.B.F. la suma de $104.677.919 por concepto de indemnización por despido injusto, rubro que deberá ser un indexado al momento de su pago.

Tercero: Condenar a la demandada Academia de Formación Técnica y Artística del Caribe y, solidariamente, a la sociedad G.P. y Compañía SAS a reconocer y pagar a la demandante E.B.F. la suma de $2.300.960 como valora adeudado por el salario del mes de febrero del año 2015.

Cuarto: Condenar a la demandada Academia de Formación Técnica y Artística del Caribe y solidariamente a la sociedad G.P. y Compañía SAS a reconocer y pagar a la demandante E.B.F. la suma de $1.166.332 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones, adeudadas de los meses de enero y febrero del año 2015, como se describe en la parte motiva del proveído.

Quinto: Condenar a la demandada Academia de Formación Técnica y Artística del Caribe y solidariamente a la sociedad G.P. y Compañía SAS a reconocer y pagar a la demandante E.B.F. la suma de $110.032 diarios por concepto de indemnización moratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 1.º de marzo del año 2015, hasta por 24 meses, fecha a partir de la cual se deberá cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

Sexto: Condenar a la demandada Academia de Formación Técnica y Artística del Caribe y solidariamente a la sociedad G.P. y Compañía SAS a realizar los aportes por pensión de la señora E.B.F. al fondo que ella elija; frente a este último punto la demandada hará la consignación previo cálculo actuarial, realizado por los periodos donde presente mora en el lapso comprendido entre el 1.º de julio del año 91 al 28 de febrero del año 2015, tomando como base los salarios devengados por el actor (sic) en cada uno de los años respectivos.

Séptimo: Declarar no probada la excepción de compensación propuesta por las entidades demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver las apelaciones de las demandadas, mediante fallo del 22 de febrero de 2018, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el problema jurídico a su cargo consistía en determinar si había lugar al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. Planteó que la terminación del contrato obedeció a la decisión unilateral e injusta de la demandada y, por ende, había lugar a la indemnización.

Con el fin de fundamentar esa decisión argumentó que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y que al empleador le corresponde probar la justificación de aquel. Bajo ese parámetro, planteó los siguientes razonamientos:

En el presente caso la actora afirmó haber sido despedida de su cargo sin justa causa, mientras que las demandadas, al responder el libelo, señalaron que la terminación del vínculo laboral fue por renuncia de la actora presentada el día 12 de marzo del 2015.

Encontramos dentro de las pruebas documentales allegadas al proceso que a folios 36 y 37 milita documento de fecha 22 de enero del 2005 donde se registra como asunto «entrega de cargo y de la Academia de Formación Artística (sic) del Caribe EU» y mediante la cual los señores Orlando de J.N.S., N.M.N.S. y J.«.» (sic) R., invocando su condición de apoderados de la Academia de Formación Técnica y Artística del Caribe, empresa unipersonal, solicitando acceso a toda la información, base de datos, inventario de bienes muebles y enseres, cuentas corrientes y de ahorro, actas de comité y los estados financieros, para lo cual anexaron el respectivo poder general.

Revisando el informativo también se encuentran las actas de entrega de documentos, bienes, productos y estados financieros, por medio de la cual (sic) la actora entrega a la señora N.N. lo solicitado. Así mismo, se aportó por la parte demandante certificación suscrita por la contadora de la referida Academia […] donde hace constar expresamente que la señora E.B.F. se desempeñó como directora general desde el 1.º de julio de 1991 hasta el 28 de febrero del 2005, con un contrato a término indefinido.

Durante la primera audiencia de trámite el juez de primera instancia declaró confeso (sic) a las demandadas por su inasistencia a la audiencia de conciliación y en consecuencia, indicó cuáles hechos se tenían como por cierto (sic), entre los cuales se encontraba que la terminación del contrato de trabajo obedeció a que el 22 de enero del 2015 a la actora […] le fue solicitada la entrega del cargo y que la relación laboral culminó el 28 de febrero del 2015.

Además, valorando en conjunto las pruebas documentales, se colige que la demandada Academia […], el día 22 de enero del 2015, al solicitarle a la actora la entrega de su cargo, sin haber alegado causal, motivo o razón alguna, se constituye prácticamente en una decisión unilateral y sin justa causa de dar por terminada la relación laboral de la demandante, que en efecto se materializó el 28 de febrero del 2015, lo que se refuerza con la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia.

Ahora bien, respecto a lo argüido por la demandada, de que fue la actora quien renunció a su cargo, se advierte que al expediente se allegaron (sic) escrito fechado el 12 de marzo del 2015, mediante el cual la actora le informa a la demandada, por medio de su directora general, que de acuerdo a la notificación de enero del presente año, donde le informan la nueva administración y revocación del respectivo cargo, se veía en la obligación de transferir la representación legal, «con el fin de que ustedes tomen la decisión de colocar a quienes consideren pertinente» y, en la entidad Cámara de Comercio, que de acuerdo a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR