SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85107 del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85107 del 22-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Noviembre 2021
Número de expediente85107
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5277-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5277-2021

R.icación n.° 85107

Acta 043

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró en su contra V.P.V.G..

I. ANTECEDENTES

V.P.V.G. demandó a C.P.C., con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo entre del 21 de mayo de 1985 al 31 de enero de 1993, periodo que se encuentra en mora de pago de los aportes de Seguridad Social en Pensiones y en consecuencia, que se condene a su pago a Colpensiones.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para Texas Petroleum Company en los extremos indicados, que devengaba, al final, un salario de $648.700 y desempeñaba el cargo de estenógrafa bilingüe; que no se registraron los aportes durante la vigencia de la relación laboral: que requirió a la entidad mediante derechos de petición, los cuales fueron desestimados bajo el argumento de que el llamado a la industria petrolera para la afiliación al ISS fue a partir del 1 de octubre de 1993, de conformidad con la Resolución n.° 4250 de la misma anualidad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos y reiteró la respuesta ofrecida a la demandante toda vez que la relación laboral se dio con anterioridad a la obligación de cotización. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY que con la ejecutoria de esta providencia, trámite ante COLPENSIONES la elaboración de un cálculo actuarial con arreglo a las disposiciones del Decreto 1887 de 1994, que corresponda a los servicios que prestó V.P.V.G. entre el 21 de mayo de 1985 y el 31 de enero de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a pagarle a COLPENSIONES, el valor que equivalga el anterior cálculo actuarial, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respectiva liquidación definitiva.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar si a la demandante le asistía o no derecho al pago del cálculo actuarial frente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo laborado con la entidad demandada.

Señaló que no presentaba discusión la relación laboral que unió a las partes entre el 21 de mayo de 1985 y el 31 de enero de 1993, así como la no afiliación ni el pago de aportes en pensiones por la no cobertura del ISS.

Indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se estableció el actual sistema general de Seguridad Social en pensiones aplicable a todos los habitantes del territorio nacional a partir del 1 de abril de 1994 pero con la Constitución Política de 1991 se fijó una protección integral del trabajador para que no viera frustrado su derecho pensional luego de laborar por largos años, siendo por ello uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho la protección a las personas de la tercera edad.

También dijo que no se podía perder de vista que la implementación del régimen administrado por el ISS antes de las fechas indicadas se implementó de manera paulatina, por lo que podía suceder, como en el sub lite, algunos períodos de labor sin obligación de cotizar por falta de cobertura de la entidad de Seguridad Social.

Señaló que esta Corporación mediante sentencia SL14215-2017 indicó que el empresario debía cumplir con el pago de tales aportes, por ser un derecho ligado a una prestación de índole irrenunciable, pues la cotización surge con la actividad como trabajador, y en consecuencia debía trasladar el cálculo actuarial la suma correspondiente a dicho periodo a satisfacción de la entidad administradora.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por C.P.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La sociedad recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas en su contra y la absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural, y grave en costas a la parte demandante.

De manera subsidiaria solicita que se case parcialmente la sentencia, en cuanto la concedió el cálculo actuarial, y en sede de instancia modifique la de primer grado en el sentido de condenarla a pagar el 75% de los aportes indexados causados a favor de la demandante, debiendo ella cancelar el 25% restante, que por ley le corresponde.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y, teniendo en cuenta que ambos se dirigen por la misma vía y cuestionan aspectos similares, se estudiarán conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966.

En la demostración del cargo, transcribe en extenso la decisión del Tribunal y asegura que interpretó de manera equivocada el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-506-2001 «el derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensión de vejez, no existía previamente y como tal solo surge con la ley 100», y que antes de la precitada ley, los trabajadores privados no podían exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a empleadores particulares que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, sin cumplir de manera íntegra los requisitos. Por lo que, si aquellos no alcanzaban tales requerimientos de manera completa, no se consolidaba el derecho a la prestación y las semanas servidas a la entidad no podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra prestación.

Afirma que de haber realizado una intelección correcta del artículo 33 de la citada Ley 100 de 1993 habría advertido que no se podían considerar los tiempos servidos para empresas dedicadas a actividades de la industria del petróleo, cuyos contratos finalizaron antes de su entrada en vigencia, supuesto que en el caso objeto de estudio se encuentra por fuera de debate.

Señala que la norma antes mencionada establece obligaciones para las empresas petroleras respecto de situaciones que se encuentren en curso al momento de entrada en vigor de dicha ley, es decir, frente a los contratos nuevos o vigentes, más no sobre vínculos que hubiese finalizado, pues, en lo que atañe a ellos ya hay un hecho consumado, y, por ende, no existe obligación de aprovisionamiento por parte del empleador, pues, no es posible entremezclar diferentes regímenes pensionales.

Anota que la Ley 90 de 1946 estableció el régimen del Seguro Social que no entró a regir de manera inmediata, por lo que las obligaciones de aseguramiento iniciaban mediante el llamamiento a inscripción, registro de empresas y afiliación de trabajador, lo cual, en el caso del sector petrolero ocurrió el 1 de octubre de 1993. Agrega que la referida norma en su artículo 66 estableció las sanciones por omisión de inscripción o declaración tardía o inexactas, y no una supuesta obligación de aprovisionamiento.

Precisa que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 señaló la intangibilidad del sistema de prestaciones patronales hasta cuando se produjera la subrogación objetiva del riesgo.

Dice que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se permitió la coexistencia de dos modelos pensionales excluyentes, a saber, el régimen de ahorro individual y el régimen de prima media.

Manifiesta que no deben confundirse los conceptos de bono y título pensional, el último también denominado reserva actuarial, el cual ha sido...

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