SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79625 del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79625 del 22-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Noviembre 2021
Número de expediente79625
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5271-2021

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5271-2021

Radicación n.º 79625

Acta 043

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRANOS DEL CASANARE SA (GRANDELCA SA), contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, por la Sala Única de Decisión del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso que instauró en su contra J.V.A.M..

I. ANTECEDENTES

J.V.A.M. demandó a Granos del Casanare SA, Grandelca SA, para que se declare, en lo que concierne al recurso, que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 2 de mayo de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2011, y, en consecuencia, que se condenara a su empleadora al pago de horas extras, primas, cesantías e intereses, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria, dotación de labor y pensión de vejez.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en los extremos mencionados, en el cargo de bracero, teniendo como funciones, el descargue de diferentes variedades de arroz y harinas en bultos de 60, 70 y 75 kg, así como el descargue de piscinas de arroz seco, fumigación con venenos para el control de plagas, y aseo en general, entre otras; con una asignación salarial de $20.000, pagadera en efectivo, de forma quincenal; que en los meses de agosto a noviembre (época de cosecha), se le pagó más de la asignación mensual, dependiendo de la producción; que cumplía horario de 5 a. m. a 6 p. m., y trabajaba de lunes a domingo, incluyendo festivos, y en los meses de cosecha, con horarios de ingreso de 4:00 a. m. y con salidas variables de 9:00, 10:00, 11:00 y hasta las 12:00 p. m.; que la empresa le adeuda los conceptos arriba mencionados; que no fue afiliado a pensiones ni riesgos profesionales, y solo en algunas ocasiones, a salud.

Narró que hasta el 22 de abril de 1998 laboró directamente con Grandelca SA, ya que en esa fecha se creó la empresa Servibraceros de A.L.., en la cual figuraba como socio capitalista, no obstante, continuó prestando servicios para la primera, cumpliendo horario, recibiendo de ella órdenes y remuneración; que entre las dos sociedades se celebraron diferentes contratos por el término de un año, exigiéndole la primera a la segunda, la suscripción de pólizas para garantizar el pago de salarios y de la seguridad social; y que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues tiene más de 60 años de edad y más de 1000 semanas trabajadas de manera ininterrumpida al servicio de la misma empleadora.

Grandelca SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo con el actor, y explicó que tuvo una relación eminentemente comercial con él, debido a su calidad de socio y/o cotero de las empresas Servibraceros de A.L.. y/o Braceros de A.L.. o B.L., con las cuales suscribió un contrato para la prestación de servicios, efectuándolo de manera particular e independiente.

En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la relación laboral, y de solidaridad; cobro de lo no debido y pago de lo realmente causado; y, prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 4 de agosto de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver la consulta en favor del demandante, a través de sentencia del 28 de junio de 2017, revocó la providencia de primer grado, en su lugar declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 31 de diciembre de 1986 al 1º de octubre de 2011, y condenó a la accionada a pagarle al demandante cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones compensadas y auxilio de transporte, así como a trasladar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, el cálculo actuarial por el tiempo que duró la relación laboral y la indexación de las condenas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico se orientaba a determinar, si entre las partes existió una relación laboral.

Como marco jurídico, referenció los arts. 22, 23 y 24 del CST, así como el 53 de la CP, 60 y 61 del CPTSS, y la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011 (sin expresar su radicado).

Luego de valorar los testimonios de L.A.B.M., Á.A.C.N., B.R.R.A., M.A.A.M., J.M.H.P., J.R.S. y J.B.V., halló demostrado que, entre las partes, hubo una contratación simulada con el propósito de evadir obligaciones laborales; al respecto concluyó lo siguiente:

[…] el actor presto (sic) el servicio personal, en su condición de Bracero o cotero en el establecimiento de comercio del accionado, esto es indiscutible, en el cargue y descargue de arroz, para la operación realizada por la accionada, en sus instalaciones; si bien de la prueba no se puede afirmar quien (sic) fue la persona que vinculo (sic) al accionante, no es menos cierto que existe certeza que con la anuencia del accionado se prestó el servicio de Bracero o cotero en beneficio de las actividades propias de la empresa; destacándose el interrogatorio absuelto por el representante legal del accionado, donde indicó la importancia vital en el proceso comercial de los braceros en el cargue y descargue del arroz.

Niega el accionado la condición de empleador del actor, para ello arguye como tesis fundamental, la condición de socio del actor de la sociedad SERVIBRACEROS DE AGUA AZUL LTDA; posición de que discrepa la Sala, con fundamento en las siguientes razones:

[…]

Entonces, la sociedad no surge por la voluntad de los braceros u obreros al servicio del demandado, se estableció como requisito esencial para poder obtener el trabajo. Basta con examinar con la experiencia, el hecho de que (sic) hacer por parte del trabajador, cuando su medio de obtener un sustento mínimo, ésta en juego, por la posición dominante del capital, la pregunta es: para que (sic) constituir una sociedad mercantil cuyo objeto sea la simple prestación personal del servicio y sin visión de obtener utilidades económicas. Por parte de la Sala no se observa que las sociedades hayan sido conformadas para obtener utilidades económicas.

Otro hecho importante, es que está probado, que el actor no sólo gestionaba, las actividades de braceros, sino que además era utilizado en labores de lavado de baño y aseos, que se hacían a través de disposiciones propias del accionado a través de a gentes (sic) que administraban el establecimiento de comercio. Examínese los testimonios de los señores ALVARO (sic) ANTONIO CASTRO NEITA, MARCO ANTONIO ALARCON (sic) MONTAÑEZ Y B.R.R. (sic) ARCINIEGAS (sic); por lo que se infiere, que el actor realizó diferentes oficios con el accionado, diferente al contenido en el objeto social de la sociedad de la que era parte el actor.

A partir de ello, dio por establecida la existencia de relación laboral entre las partes, pues quedó demostrada la prestación personal del servicio por parte del actor en las instalaciones de la accionada y bajo su subordinación, «no obstante la simulada contratación y pago por parte de la accionada, a través de la falsearía sociedad constituida sólo con el fin de evadir responsabilidades laborales», por lo que había lugar a la aplicación del principio de la realidad contenido en el art. 53 de la CP.

En cuanto a los extremos temporales de la relación, expresó que quedó acreditado en el proceso, que el señor A.M. prestó sus servicios a la accionada de manera continua, durante largo tiempo, como se deduce de las declaraciones de B.R.R., J.G.B.V., J.A.B. y M.H.P.; relacionó la sentencia CSJ SL905-2013; y expresó que acorde con lo anterior, tendrá como fecha de inicio el 31 de diciembre de 1986, y como extremo final, el primer día del mes de octubre de 2011, atendiendo a lo confesado por el actor en el libelo genitor.

Una vez establecida la existencia de la relación laboral del 31 de diciembre de 1986 hasta el 1º de octubre de 2011, se adentró en el análisis de las pretensiones de la demanda, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de agosto de 2011, encontrando procedente la condena por cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones compensadas y auxilio de transporte, así como el pago del cálculo actuarial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR