SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78040 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78040 del 17-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente78040
Fecha17 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5208-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL5208-2021

Radicación n.° 78040

Acta 43

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró F.L.V. contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

F.L.V. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., con el fin que se le condene a reconocerle y pagarle pensión de invalidez desde el 17 de octubre de 2008 fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral; así mismo el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el «21/06/2011» (negrilla y subraya del texto), conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y subsidiariamente la indexación; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue calificado por el grupo interdisciplinario de pérdida de la capacidad laboral y origen de Seguros Alfa S. A., con una PCL del 75,50%, de origen común y con fecha de estructuración del 17 de octubre de 2008; que como consecuencia tiene derecho a la pensión de invalidez, motivo por el cual la solicitó y radicó los documentos que le requirió la entidad accionada.

Indicó que P.S.A., a través del comunicado 579 del 21 de junio de 2011 negó la prestación reclamada, alegando no haber satisfecho el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración; que durante toda su vida laboral, incluido el bono pensional, acredita 471 semanas, sin que hubiera cotizado en los tres últimos años a la fecha de estructuración de la invalidez y; que esa administradora por comunicación del 27 de octubre de 2011, le devolvió los saldos, los que al incluir el bono pensional y los correspondientes rendimientos, ascendió a la suma de $26.922.106.

Al dar respuesta a la demanda, la administradora accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el porcentaje, origen y fecha de estructuración; su negativa a reconocer la pensión deprecada y el motivo; el número de semanas cotizadas en toda la vida laboral, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración y el reconocimiento de la de la devolución de aportes.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, compensación, buena fe, pago, y la innominada o genérica.

Señaló que para la fecha de estructuración de la invalidez, el 17 de octubre de 2008, ya estaba vigente la Ley 860 de 2003 cuyo artículo 1 modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, y no había cotizado al sistema pensional las 50 semanas allí exigidas; que la norma aplicable era la vigente al momento de la fecha de la estructuración, es decir, la Ley 860 referida y que en el evento remoto que se ordenara el pago de la pensión, debía también compensarse la suma reconocida al demandante por concepto de devolución de saldos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de junio de 2016 (f.° 108), negó las súplicas demandadas, declaró probadas las excepciones de falta de causa en las pretensiones, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para conceder la pensión de invalidez y ordenó la consulta de la sentencia en caso de ser necesario.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 7 de marzo de 2017 dispuso:

REVOCAR la sentencia No. 086 del 22 de Junio de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar disponer:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de noviembre del 2011

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. al pago de la pensión de invalidez al señor F.L.V. a partir del 7 de noviembre del 2011 en cuantía de 1 SMMLV para cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a porvenir al pago de la suma de $46.566.304.00 por concepto retroactivo pensional causado entre el 07 de noviembre de 2011 y el 28 de Febrero de 2017, el cual se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago. Se autoriza a PORVENIR a que del retroactivo reconocido descuente la parte correspondiente a los aportes al SGSSS.

CUARTO: AUTORIZAR a PORVENIR a descontar el monto de la devolución de saldos efectuada al demandante por la suma $26.922.106.00 debidamente indexada al momento efectivo del descuento.

QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR de las restantes peticiones de la parte demandante.

SEXTO: CONDENAR en Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada por haber salido vencida en el proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones encasilló el problema jurídico, en establecer si el señor F.L.V. tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.

Con ese objetivo, señaló que no era materia de debate: i) que el actor había sido declarado inválido por el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y origen de Seguros de Vida ALFA S.A., con una pérdida de capacidad laboral del 75,50% de origen común, y con fecha de estructuración 17 de octubre de 2008 (f.° 23) y; ii) que la accionada mediante comunicación 579 del 21 de junio de 2011 había negado el derecho a la pensión de invalidez, aduciendo que el demandante no cumplía el requisito establecido en la Ley 860 de 2003, que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (f.° 24).

Expresó que jurisprudencialmente se ha definido que la norma por aplicar y verificar el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, era la vigente al momento de estructuración de la misma; que por tanto, para el caso en concreto, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, por estar en vigor a la fecha de la estructuración de la invalidez del demandante, el llamado a regular el asunto; que dicha disposición exige que para que el afiliado pueda acceder a la pensión de invalidez, haya cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.

Relató que de conformidad con la historia laboral de folio 27, se observaba que el actor cotizó desde el año 1981 hasta el año de 1994 en el ISS, un total de 426 semanas; que para el 30 de junio de 1994 suscribió solicitud de vinculación a la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., en donde a partir del 19 julio de 1994 hasta el 19 de marzo de 1995, aportó un total de «240» semanas; de lo que dedujo que no cumplía con el número de semanas exigidas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral, pues en dicho periodo esto es, entre el «17 de octubre de 2005» (negrilla original) y el mismo día y mes del año 2008 no efectuó cotización alguna.

Agregó que tampoco satisfacía las 26 semanas que exigía el artículo 39 numeral 1 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por lo que «en principio el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez que pretende».

No obstante lo anterior, se detuvo a verificar si al actor le asistía el derecho a la pensión de invalidez bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa», conforme lo perseguía la parte actora en el recurso de apelación.

Dijo el juez de alzada que, en relación con la aplicación del referido principio, esa corporación venía aplicando el criterio vertido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, entre otras, en la que se estableció que excepcionalmente se podía conceder el derecho, si el causante había cumplido con los requisitos exigidos por la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, bajo el entendido de que dicho principio sólo facultaba al operador judicial a estudiar el derecho a la prestación económica al tenor de lo indicado en la Ley 100 de...

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