SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95739 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95739 del 17-11-2021

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 95739
Fecha17 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16114-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL16114-2021

Radicación n.° 95739

Acta 44

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.J.E. PEÑA contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n.° 1999-29715.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente amparo con el propósito de obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana e «integridad física y moral», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. En consecuencia, solicitó que se ordene dejar sin efectos los autos proferidos el 29 de octubre de 2020 y 27 de septiembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo con garantía real n.°1999-29715 para, en su lugar, tenerlo por «suspendido» no sólo frente a ella sino con respecto a los demás demandados «hasta tanto se verifique el cumplimiento del acuerdo de pago».

Refirió la accionante, en síntesis, que ante el juzgado requerido solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo promovido por Ahorramás, Banco AV Villas (hoy Á.A.L.B. - cesionario) en contra suya y de los sucesores de V.H.R.G. (qepd), despacho que el 29 de octubre de 2020 la declaró «infundada», con el argumento de que «la aceptación al trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante del 20 de junio de 2017 suspendió únicamente el proceso ejecutivo contra ésta última convocada [M.J.E.P.], y no obstaculiza el trámite respecto de los herederos determinados e indeterminados de V.H.R.G., decisión que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal convocado el 27 de septiembre de 2021, tras advertir que:

En autos adiados 26 de octubre de 2017 se ordenó el remate del bien raíz hipotecado y se dispuso la suspensión procesal solo en lo atinente a la convocada M.J.E.P., cuyo inconformismo se hizo patente a través de la presentación de memoriales y recursos con miras a la cesación total del proceso, los cuales fueron resueltos negativamente y luego desembocaron en la interposición de este incidente de nulidad.

Desde esta perspectiva, pronto se columbra que acertó el a-quo, por las siguientes razones:

En primer lugar, los herederos del señor V.H.R.G., en efecto, no hicieron parte de la negociación de deudas dentro del Acta de Acuerdo 087-2018 del 15 de marzo de 2018, de modo que, la ejecución sobre estos no debe suspenderse con respaldo en los artículos 545 y 555 del Código General del Proceso. Tampoco se observa el compromiso o pago de la totalidad de la deuda asumida por el extremo pasivo (negrilla fuera de texto).

Explicó que el juzgado «incurrió en la causal tercera de nulidad del artículo 133 de la norma ibídem al ordenar mediante auto del 28 de agosto del 2019 que se corriera traslado del avaluó del inmueble objeto de ejecución», dado que, en su parecer, debió «mantener suspendido el proceso en virtud de la existencia de un acuerdo de pago producto de un trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante según la Ley 1564 de 2012, Título IV».

Situación que, además, estimó contraria al precedente de esta Corte, decantado en el fallo STC, 4 may. 2020, rad. 2020-00184-01.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 6 de octubre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional deprecada, pues más allá de las alegaciones vertidas, no encontró colmados los presupuestos de que trata el canon 7° del Decreto 2591 de1991.

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, la Central de Inversiones (CISA) S.A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) relataron, por separado, que carecían de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la pertinencia de sus determinaciones y adjuntó enlace del proceso cuestionado.

La Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial dijo estarse a lo probado.

Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2021 negó la salvaguarda deprecada, al advertir que lo cuestionado por la accionante fue abordada por esta Corte en el «veredicto de impugnación de tutela CSJ STC6935-2018, 29 may., rad. 00727-01, confirmatorio de la negación del resguardo implorado por la ahora pretensora contra el mismo despacho Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias local, aunque con ocasión del auto de 26 de octubre de 2017, en el que ya se había definido la controversia replicada en el presente asunto».

Al efecto, resaltó:

No en vano, como lo reprodujo la Sala en el precedente en cita, el juzgado accionado ahí dispuso «tener por suspendido el (…) ejecutivo (…) en lo que respecta a la señora M.J.E. PEÑA», aquí tutelante, «hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del cuerdo» de pago ajustado en el rito de insolvencia, mas no con relación a los demás ejecutados.

[…]

Entonces, diáfana es la vocación al fracaso de la salvaguarda rogada, pues acerca del tema objeto de la actual crítica (esto es, la suspensión total –no parcial– del proceso ejecutivo hipotecario) sobrevino la cosa juzgada constitucional y, por ende, debe entenderse vedada cualquier posibilidad de intervención de esta especialísima justicia, más allá de la aparición de un aducido precedente posterior, máxime si la tan aludida providencia STC6935-2018, 29 may., rad. 00727-01 fue excluida de la eventual revisión.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, para lo cual expuso que no había cosa juzgada constitucional, porque, en su parecer, el fallo STC6935-2018 no resolvió de fondo lo relacionado con mantener la suspensión del proceso ejecutivo respecto de todos los ejecutados.

Insistió en que si bien «dos fueron los demandados en el coercitivo (mi esposo y yo) y que únicamente ella gestionó el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, no puede desconocer, en desmedro de sus derechos fundamentales, […] que en el aludido acuerdo de pago incluyó la totalidad de la acreencia objeto de cobro, contemplando la totalidad del capital ejecutado», por lo que lo procedente era suspender la ejecución respecto de todos los ejecutados mientras se verifica el cumplimiento el acuerdo de pago.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86...

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