SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120374 del 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120374 del 30-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Noviembre 2021
Número de expedienteT 120374
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17664-2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP17664 – 2021

Tutela de 1ª instancia No. 120374

Acta No. 314

B.D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción interpuesta por J.R.R.M., contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2013-463.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. J.R.R.M. demandó a Ecopetrol S.A., con la finalidad que se declarara la existencia de una vinculación laboral a partir del 17 de enero de 1986, que finalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación, el 29 de noviembre de 2009 y, además, la ineficacia de las cláusulas que establecían que el pago denominado “estímulo al ahorro económico mensual” no era constitutivo de salario. En consecuencia, se condenará a la entidad a la reliquidación de las cesantías con retroactividad, los intereses, las primas de servicios legales, vacaciones legales, bonificación especial extralegal, vacaciones convencionales, mesadas pensionales, el pago de la indemnización moratoria, intereses moratorios, lo probado extra y ultra petita y las costas.

Subsidiariamente, solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, desde el 17 de enero de 1986 hasta su finalización -por el reconocimiento de la pensión convencional-, que se condenara a efectuar los ajustes sobre el salario básico en el mismo “porcentaje y oportunidad en que se efectuaron los aumentos y ajustes sobre el salario básico al personal de trabajadores directivos, técnico y de confianza vinculados laboralmente a ECOPETROL S.A., NO JUBILABLES AL 31 DE JULIO DE 2010”, incremento que debía aplicarse entre el 18 de diciembre de 2007 hasta la fecha de la terminación y, la reliquidación de las prestaciones indicadas.

2. Del trámite conoció el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 20 de abril de 2015, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre J.R.R.M. como trabajador y ECOPETROL S.A. como empleador, existió contrato de trabajo en los extremos del 17 de enero de 1986 al 28 de noviembre de 1993 a término fijo y de 29 de noviembre de 1993 al 27 de noviembre de 2009 a término indefinido.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaces las cláusulas adicionales a los contratos de fechas diciembre 18 de 2007, 24 de junio y 16 de septiembre de 2008, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor J.R.R.M. las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:

a. $94.401.327 por reliquidación de cesantías.

b. $18.314.048 por reliquidación de intereses a las cesantías.

c. $3.034.126 por reliquidación de la prima de servicios.

d. $4.017.077 por reliquidación de prima de vacaciones.

e. $5.144.400 por reliquidación de la bonificación especial

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de Buena Fe frente la pretensión de sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. y parcialmente la de prescripción frente a los intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación especial causadas con anterioridad al 14 de junio de 2008.

QUINTO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, liquídense por secretaria e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $5’000.000”.

3. La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia del 11 de agosto de 2016 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión del a quo y no impuso costas.

4. Inconforme con lo decidido, J.R.R.M. presentó recurso extraordinario de casación. En decisión del 19 de mayo de 2021 la Sala de Casación Laboral de esta Corte NO CASÓ la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de agosto de 2015.

5. Agotado el trámite ordinario, J.R.R.M. promueve acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo, que estima conculcados con la sentencia proferida en sede casacional que desestimó sus pretensiones dentro del proceso reseñado.

Aduce que, como empleado de Ecopetrol S.A., fue objeto de discriminación al ser clasificado en el denominado “grupo 4” del que formaban parte los que serían pensionados a cargo de la empresa y con retroactivo de cesantías, quienes no tendrían ninguna clase de ajuste en el salario básico pero como premio de consolación les entregaron el estímulo del ahorro” en contraposición con otros empleados que no tendrían retroactividad de cesantías y no iban a ser pensionados por la empresa. Afirma que esto conllevó a que a pesar de ser promocionado el 1° de junio de 2008 al cargo profesional I nivel 7, su salario básico no fuera objeto de reajuste.

Acusa a la Sala de Casación Laboral de incurrir en los defectos:

i) Por desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional contenido en las sentencias T-276/97, T-390/98, SU-519, T-466/98, T-602/99, SU-510/95, T-246/98, T-311/98, T-361/99, T-547/98, T-550/93, SU- 342/95, T- 102/95, T-136/95, T-143/95, T-597/95, T-468/96, T-693/96, T-597/95, T-638/96, T-230/94, T-290/93 y C-086/16, que establece los siguientes principios:

- Ningún particular puede ser discriminado por el hecho de pertenecer a uno u otro régimen prestacional.

- Los empleadores no pueden dispensar un trato diferente a aquellos trabajadores que permanezcan en un régimen distinto al más conveniente para el empleador y desmejorar sus salarios o prestaciones so pretexto de dar cumplimiento a las nuevas normas o regímenes prestacionales, en franco desconocimiento de sus prerrogativas constitucionales.

- El empleador no puede fijar arbitrariamente los salarios de los empleados en igualdad de condiciones.

- Toda distinción entre personas para no afectar la igualdad debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto, no procederán al arbitrio o deseo del sujeto llamado a impartir las reglas sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas.

- La diferencia salarial que se presente entre trabajadores que cumplen una misma función en las mismas condiciones, no puede obedecer a haberse acogido a un determinado régimen prestacional.

- Si dos trabajadores tienen una misma categoría, igual preparación, horarios y responsabilidades deben ser remunerados en la misma cuantía, sin que la predilección o animadversión del empleador influya.

- Remuneración acorde con la labor desempeñada que obedecerá a criterios razonables y objetivos que tengan en cuenta entre otras razones, la experiencia, preparación y conocimientos del trabajador.

- Cuando se alega vulneración de derechos fundamentales por aplicación de incrementos salariales se ha adoptado como criterio de distinción para establecer un mayor aumento de salarios a favor de algunos trabajadores el hecho de haberse acogido al nuevo régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, mientras que a los que permanecen en el antiguo régimen se les incrementa un porcentaje menor.

- No basta la simple afirmación patronal que unos trabajadores son más eficaces que otros. Le corresponde al empleador probar que el trato diferente que dispensa se halla objetiva y razonablemente justificado y, por ende, no constituye discriminación.

ii) F. por omisión de valoración integral de la prueba:

- Discriminación por permanecer al régimen tradicional de cesantías y a un régimen especial de pensiones.

- No haberse tenido en cuenta su promoción al cargo de “profesional I, nivel 7” a partir del 1° de junio de 2008, por lo que, debió recibir un incremento salarial del 10%.

- No valoración plena de las versiones 5 y 6 de la Política de Compensación ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008. Glosario que define el objeto, compensación, compensación fija y promoción.

iii) S. por omisión de aplicación de la norma correcta. Utilizaron el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo por el cual avalaron los pactos de desalarización contenidos en los “otrosí” al contrato de trabajo del 18 de enero de 2008 y 24 de junio de 2008, cuando debieron emplear el artículo 127 ejusdem...

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