SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00220-01 del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00220-01 del 23-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002021-00220-01
Fecha23 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9203-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9203-2021
Radicación n°. 66001-22-13-000-2021-00220-01

((Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 03 de junio de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que declaró improcedente el amparo reclamado por S.C.L. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia -Risaralda-.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El actor presentó acción popular contra el Banco Davivienda con el fin de que se le ordene «a que contrate de planta un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el ministerio de educación nacional la IDONEIDAD de la entidad con que se Certifique la idoneidad de la entidad contratada. A fin q no se contraten con personal NO IDONEO» y que, además, «se verifique la existencia de señales visuales, sonoras y auditivas para este tipo poblacional, q manda la ley 982 de 2005»[1].

2.2. El 18 de noviembre del 2020, el Juzgado Promiscuo de La Virginia – Risaralda - admitió la acción popular[2]. Sin embargo, por auto del 13 de abril del 2021, el despacho decretó la nulidad de todo lo actuado al evidenciar que «en un principio no debió ser admitida la presente acción popular por carecer de competencia para conocer sobre la misma, dada cuenta que la parte accionada es el Banco Davivienda de la Cra. 100 Nº 101-45 Apartadó – Antioquia»[3]. Por ende, rechazó de plano la solicitud y remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Apartadó – Antioquia y propuso «de una vez el conflicto negativo de competencia, en caso de que el funcionario que reciba el asunto se considere incompetente».

2.3. Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 29 de abril de la presente anualidad en proveído que resolvió confirmar la decisión cuestionada[4].

2.4. El promotor cuestiona tales discernimientos habida cuenta que desconoce el principio de inmutabilidad de la competencia. Por ello, el juzgador no puede «desconocer normas de orden publico y no puede declarar nulidad de lo actuado y menos rechazar por competencia, amparo inciso 2 del canon 139 estatuto general del proceso». En tal sentido, aseveró que «La aquoo olvida, que en virtud de la jurisdicción perpetua, determinada la competencia, tras la interposición de la demanda y su admisión, esta no puede modificarse por razones de hecho o de derecho sobrevinientes. Conflicto 11001 02 03 000 2013 02540 01, mpCSJ SCC A.S.R., fechado 29 de octubre de 2015».

3. Bajo tales presupuestos, pidió que se ordene «a la juez promiscua circuito en La Virginia Rda, que de continuidad a la acción popular sin q pueda violar la jurisdicción perpetua, inmutabilidad de la acción». Además, instó a que «Se ORDENE a la tutelada que comparta el link de la acción popular Y QUE ESTE A MI DISPOSICION EN ESTA TUTELA A FIN DE PODER VERLO, a fin de DEMOSTRAR que la acción popular, YA ESTABA ADMITIDA, ANTES QUE LA TUTELADA CREYERA A MUTUO PROPIO RECHAZAR LA ACCION, LO CUAL NO PUEDE HACER».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- La J. Promiscuo del Circuito de La Virginia afirmó que «el actor no puede pretender restringir las decisiones tomadas en el Despacho a su capricho, han sido decisiones fundamentadas conforme los últimos lineamientos de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia».

Estimó que, en todo caso, la decisión «no vulnera derecho alguno del actor ni le limita el acceso a la justicia, ya que la acción simplemente fue remitida al Juzgado que consideramos es el competente para conocer de la misma, y dadas las facilidades que otorga el sistema de virtualidad, el accionante puede acceder a todas las plataformas de los Despachos dentro de todo el territorio Nacional».

Por demás, el actor omite el requisito de subsidiariedad al proponer «acciones sin agotar los mecanismos con los que cuenta en primera instancia, dado que tiene la posibilidad de elevar aquellas peticiones ante el Juzgado al que corresponda el asunto, como medio principal de defensa».

2.- El Banco Davivienda S.A. refirió que «no ha sido notificado de la admisión de la acción popular 2020-092 que al parecer se está tramitando ante el Juzgado Promiscuo de la Virginia». Por otra parte, «no es claro los fundamentos del señor Colorado para invocar la protección constitucional o los hechos que generan su inconformidad ya que las pretensiones son netamente patrimoniales, las cuales deben debatirse a instancias de la acción popular».

3.- La Alcaldía de Apartadó alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva pues «una vez analizada los hechos que dan origen a la presente acción constitucional esta no guarda relación o no son atribuibles al Municipio de Apartadó, (…)».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. declaró improcedente el resguardo.

Lo anterior por cuanto no halló superado el requisito de subsidiariedad, puesto que «el asunto sometido a consideración consiste en un conflicto suscitado en virtud de la competencia del fallador que deberá seguir conociendo el trámite fustigado, que a no dudarlo encuentra dentro del diseño legal del proceso judicial, escenarios idóneos eficaces para su definición, resultando improcedente la intervención prematura de la justicia constitucional».

En efecto, memoró que «el Código General del Proceso, dispuso en su artículo 139, que el juez que reciba el expediente puede, a su vez, declararse incompetente, caso en el cual solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviara la actuación». En consecuencia, será en aquel escenario en el que el gestor deberá «enarbolar sus planteamientos ante el J. al que sea asignada la acción popular que nos ocupa, quién en últimas, podrá hacer uso de las instituciones consagradas en la legislación adjetiva para que el eventual conflicto de competencia sea resuelto por el juez natural para tales casos y no por este...

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