SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81957 del 17-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81957 del 17-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Enero 2022
Número de expediente81957
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL095-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL095-2022

Radicación n.° 81957

Acta 01

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró D.D.S.G.H. y D.A.A.G., sucedido procesalmente por la primera y como terceras ad Excludendum, I.A.G. e I.C. CORREA GALLEGO.

I. ANTECEDENTES

D.d.S.G.H. y D.A.A.G. llamaron a juicio a Colpensiones, para que se les reconociera la sustitución pensional a que tenían derecho, en sus condiciones de compañera permanente e hijo, respectivamente, de W.A.O., a partir del 7 de septiembre de 2012, junto con los intereses moratorios y las costas.

Narraron que la demandante fue compañera permanente del señor A.O., entre el 6 de enero de 1988 y la fecha de su fallecimiento, esto es, 7 de septiembre de 2012; que procrearon dos hijos, J.S. y D.A., nacidos el 4 de junio de 1989 y el 21 de diciembre de 1992, respectivamente; que para la época del deceso, ambos eran mayores edad, aunque el último se encontraba cursando estudios superiores.

Contaron que el causante el 17 de noviembre de 1967 contrajo matrimonio con I.A.G.; que de esa unión nacieron tres hijos, W., A.A. y P.A.A.A.; que mediante Escritura Pública n.° 116 del 7 de marzo de 1990, aquellos, de mutuo acuerdo, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal.

Precisaron que a través de Resolución n.° 10714 de 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez a W.A.O.; que él veló económicamente por ella y sus descendientes; que en el 2012 ésta fue intervenida quirúrgicamente, por un padecimiento coronario; que el causante desde hacía doce años padecía cáncer de estómago; que por eso requería unos cuidados especiales.

Aclararon que, por lo último, tres meses antes de morir, el pensionado se había trasladado a vivir con su madre y su hermana, por la imperiosa necesidad de ser atendido, en unas condiciones que no podía proveer como compañera, dada su convalecencia; que, sin embargo, el causante vivió hasta el fin de sus días, en la misma propiedad horizontal que ella, sin que hubiera ruptura de la relación, diferente a la decisión de convivir en lugares distintos por motivos de salud.

Dijeron que el 1° de marzo de 2013 solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que la reclamación no fue respondida (f.° 2 a 10, cuaderno del Juzgado).

C. respecto de las pretensiones, dijo estarse a lo dispuesto por el juzgador y, en cuanto a los hechos, anunció que ninguno le constaba, agregando que, en sede administrativa, I.C.C.G. reclamó igual derecho al pretendido.

Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, falta de aportación de documentación que soporten el derecho, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, «improcedencia de ultra y extrapetita» y solicitó que no se le condenara en costas (f.° 59 a 62, ibidem).

En providencias del 27 de enero y 22 de abril de 2014, se ordenó la vinculación al proceso de I.A.G. y de I.C.C.G., quienes, en principio, fueron representadas por curador para el litigio (f.° 53 y 87, ib).

''>La primera manifestó que, para la época del deceso del pensionado, entre ella y éste, «[...] no existía ningún vínculo afectivo que los uniera (matrimonio y sociedad conyugal), pues este ya había sido disuelto en el año 1990» >(f.° 93 a 94, ibidem).

La segunda dijo que no le constaban los hechos del gestor y que se atenía a lo que resultare probado (f.° 122 a 123, ib).

Sin embargo, posteriormente, ambas presentaron demandas a través de mandatario judicial, reclamando para sí el derecho pensional discutido.

''>La señora A.G. puntualizó, i) >que no obstante se separó de hecho del causante, éste nunca dejó de comunicarse, ni de compartir con ella y sus hijos; ii) ''>que, aunque no pidió la pensión ante Colpensiones, ello fue por desconocimiento, pues «[...] no sabía que al no haberse registrado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no es oponible ante terceros, lo que indica que fue un acto que jamás nació a la vida jurídica» >y, iii) ''>que, en consecuencia, le asistía derecho pensional en su condición de cónyuge (f.° 187 a 193, ibidem>).

I.C.C.G. aseguró que fue ella quien convivió con W.A.O. por un período de 18 años, desde julio de 1994 hasta el día de su deceso; que tuvieron por domicilio común, la ciudad de Medellín, «[...] habitando simultáneamente las casas ubicadas en la Cra 86 A # 43-32 apto 302 y calle 40 n.° 73 – 49 apto 202, donde también habitaban [sus madres]».

Clarificó que decidieron vivir en ambos hogares, para cuidar de sus progenitoras, puesto que eran mayores, estaban enfermas y requerían de su cuidado; que pasaban tiempo en una y otra casa, alternándose los días, según las necesidades de salud de aquéllas; que no tenían los recursos económicos necesarios para delegar esa tarea, por lo que pactaron que así sería su cohabitación; que entre 1999 y 2008, ocuparon frecuentemente y por largas temporadas, un inmueble de propiedad de la familia A.O., ubicado en Supía - Caldas, especialmente para pernoctar fines de semana, festivos, semana santas, fiestas navideñas y vacaciones.

Indicó que en esa época asumieron conjuntamente las reparaciones locativas del mencionado hogar; que, inclusive, lo adaptaron para rentar un local comercial, un parqueadero y un apartamento y que en el 2008 la vendieron; que su compañero permanente también le apoyó financieramente, por cuanto el sueldo que ganaba como empleada de la rama judicial no era suficiente para asumir sus gastos; que en los años 2002 y 2004 compraron entre ambos unos vehículos; que tuvo afiliado al señor W.A.O. al régimen de seguridad social en salud, en aquella condición, de junio de 1995 a agosto de 2005.

Dijo que fue quien acompañó permanentemente al fallecido, durante su tratamiento médico, con causa en el cáncer de próstata que le fue diagnosticado en el 2001; que, inclusive, en su condición de agente oficiosa, en el 2012, interpuso acción de tutela en favor de aquél, con la finalidad de lograr la atención que requería; que siempre se auxiliaron económica, espiritual y moralmente, manteniendo un proyecto de vida común con vocación de vida en pareja; que la sociedad y su familia, los reconocía como compañeros permanentes (f.° 211 a 231, ibidem).

C. se opuso a la prosperidad de los pedimentos de las intervinientes, señaló que no le constaban los hechos narrados en sus demandas y propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y compensación (475 a 477 y 478 a 480, ib).

En auto del 16 de junio de 2016, dado el fallecimiento de D.A.A.G., se tuvo como su sucesora procesal a la señora D.d.S.G.H. (f.° 491, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 14 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, propuesta por COLPENSIONES a dar respuesta a la demanda.

SEGUNDO: se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" representada legalmente por el Dr. M.O.G. de todos y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de las señoras D.D.S.G.H., I.A.G. e I.C. CORREA GALLEGO, […], de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: se CONDENA en costas a cargo de cada una de las demandantes y en favor de COLPENSIONES, por haber resultado vencidas en juicio, se señala la suma de $737.717 como agencias en derecho a cargo de cada una, con el fin de que sean incluidas en la liquidación de costas (f.° 498 a 499, en relación con el CD f.° 497, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de abril de 2018, tras decidir la apelación de D.d.S.G.H., D.A.A.G., I.A.G. e I.C.C.G., resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia materia de apelación proferida el 14 de febrero de...

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