SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88774 del 17-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88774 del 17-01-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Enero 2022
Número de expediente88774
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL082-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL082-2022

Radicación n.° 88774

Acta 01

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.G.C. contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

Martha Lucía Gómez Caicedo llamó a juicio a P.S.A. y a Colpensiones para que declarara «nula o ineficaz» la vinculación a la primera y dispusiera como válida su afiliación a la segunda. En consecuencia, condenara a que la AFP privada trasladara al RPMPD la información y dineros aportados como si nunca se hubiese ejecutado el traslado, así como también a lo que se acreditara ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 25 de febrero de 1962; que estuvo vinculada al ISS desde el 26 de noviembre de 1984 hasta abril de 1999, tiempo en el que cotizó 657.57 semanas; que fue citada por el área de recursos humanos de la empresa Alcatel Lucent de Colombia S. A. para orientarlos sobre las AFP existentes, momento en el que la hicieron firmar un documento de traslado de régimen, sin que la AFP Porvenir S. A. le diera la asesoría requerida; que su cambio de sistema se hizo efectivo el 1.° de junio de 1999; que jamás recibió información sobre la posibilidad de traslado del régimen antes de cumplir la edad pensional.

Indicó que el 18 de septiembre de 2018 solicitó a Porvenir S. A. una simulación pensional, la cual se contestó por Escrito del 20 de septiembre del mismo año, en la que se indicó que a los 57 años tendría una mesada de $1.412.700, mientras que si estuviera en el RPMPD sería de $7.778.500, que correspondía al 67,12 % del IBL de $11.538.650.

Manifestó que el 10 de octubre de 2018 peticionó a la AFP privada la anulación de su movilidad de régimen y aquella respondió, por Oficio n.° 0100223023082700 del 16 de octubre siguiente, que no accedería a ello porque los procesos de capacitación de sus asesores eran exhaustivos y en el formulario admitió su voluntad de vinculación. Complementó que en la misma data requirió a Colpensiones idéntica pretensión y por Comunicado n.° BZ2018_12872500—3145885 también negó lo solicitado por similares argumentos (f.° 4 a 18, cuaderno principal).

Los demandados se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresaron lo siguiente:

P.S.A. aceptó la data de natalicio, la suscripción de formulario de traslado, las Peticiones del 18 de septiembre y 10 de octubre de 2018, así como sus Respuestas del 20 de septiembre y 16 de octubre del mismo año, respectivamente. Frente a las demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos.

''>En su amparo, presentó como medios de defensa perentorios los de prescripción, «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas»>, buena fe, «prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo»''>, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 80 a 87, ibidem>).

C. admitió la fecha de nacimiento, el tiempo de vinculación a ella, las semanas cotizadas en tal lapso, el momento en que operó el cambio de régimen, el Requerimiento del 10 de octubre de 2018 y su contestación. De los restantes, dijo que no eran de su certeza.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y declaratorio de otras excepciones (f.° 108 a 113, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2019 (f.° 139 CD y 140 acta, ibidem) dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado realizado por la demandante M.L.G.C. del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S. A., traslado que se realizó el 16 de abril de 1999.

SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero que ha recibido de la demandante M.L.G.C. por concepto de pago de aportes, incluyendo rendimientos y frutos civiles, sin que pueda descontar gastos de administración o suma alguna de dinero.

TERCERO: TENER como válida la afiliación de la demandante M.L.G.C. al ISS, hoy Colpensiones como si nunca hubiera realizado traslado alguno, esto es, a partir de 1985.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada Porvenir S. A. […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de Porvenir S. A. y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por decisión del 30 de julio de 2019 (f.° 145 CD y 146 acta, ibidem), revocó la providencia del a quo, absolvió a las demandadas, condenó en costas a la petente en primer grado y no las dispuso en tal sede.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que no era discutido que la demandante: i) nació el 25 de febrero de 1962 (f.° 30, cuaderno principal), por lo que al 1.° de abril de 1994 tenía 32 años y había cotizado 404 semanas (f.° 31 y 121, ibidem), por tanto, no era beneficiaria del régimen de transición y, ii) solicitó el traslado a P.S.A., el 16 de abril de 1999, efectivo en junio del mismo año, según formulario de afiliación de folio 89 ibidem, momento para el que acreditaba 657 semanas en el RPMPD (f.° 31, ibidem).

Exaltó que se recepcionaron las siguientes pruebas. Por un lado, la petente rindió interrogatorio de parte en el adujo que la asesora de Porvenir S. A. le solicitó que firmara un documento para estudiar la viabilidad del cambio de régimen, siendo tal medio el formulario de afiliación. También, recordó que confesó que: i) después del 2005 comenzó a realizar aportes voluntarios a pensión con el objeto de disminuir la declaración de renta y, ii) recibía informes de la AFP, pero no le daba importancia, solo desde hace cinco años que se acercó a la entidad privada a realizar averiguaciones.

Por otra parte, los testigos B.C.R. y S.P.R.Q., compañeras de trabajo de la actora, mencionaron que no estuvieron presentes en el momento de la suscripción del formulario, por lo que no les constaban «las circunstancias en las que se dio tal hecho», ni «mucho menos que la intención de la actora hubiese sido la de autorizar una consulta y no la de afiliarse al régimen de ahorro individual».

''>Por lo anterior, arguyó que, pese a que la petente alegó en la demanda que no fue asesorada ni informada sobre las diferencias de los regímenes pensionales y las condiciones propias de cada uno, lo cierto es que evidenció del acervo probatorio que «la demandante tomó la decisión de trasladarse de régimen de manera voluntaria y libre de apremio, pues no ha[bía] prueba contraria que desvirt[uara] lo supuesto» >y, además, «véase cómo la demandante obtuvo beneficios tributarios al realizar aportes voluntarios al RAIS, lo que desdice de la existencia de algún vicio de consentimiento».

Precisó que, aunque la declarante B.C.R. indicó que la asesora las visitaba frecuentemente, y era muy insistente, por lo que debido al cansancio la convocante firmó, «ello de manera alguna se configura en un vicio del consentimiento y por ende de nulidad, más bien evidencia irresponsabilidad en los asuntos propios».

También, dedujo que en la demanda se confesó que la accionante solo se ocupó de verificar su futuro pensional cuando contaba con 56 años, de conformidad con la proyección que le hizo P.S.A., el 20 de septiembre de 2018 (f.° 57 a 60, ibidem), época para la cual estaba a menos de 10 años para la edad pensional, siendo improcedente su cambio de sistema. Además, exalta que, pese a que tuvo varios años para regresar válidamente al RPMPD, no lo efectuó.

Advirtió que, de conformidad con los hechos 14 y 15 de la demanda, la solicitud de nulidad se fundó en la diferencia en el monto de la mesada pensional, para lo cual debía tenerse en cuenta que en el RAIS el valor resultaba variable por factores múltiples como el capital, el bono pensional, la edad del afiliado, los rendimientos, calidad y edad de beneficiarios, entre otros. Por tanto, resultaba imposible determinar con exactitud la suma de la mesada cuando se dio la movilidad pensional.

Mencionó que la señora G.C. no...

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