SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87944 del 17-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87944 del 17-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87944
Fecha17 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL115-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL115-2022

Radicación n. 87944

Acta 01

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.S.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES

Alberto Suarez Murillo llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se condene a pagar el verdadero valor de la mesada pensional con la inclusión de los factores salariales e incrementos de la pensión; el reajuste de la mesada pensional con la inclusión de los factores salariales; vacaciones; prima de vacaciones; prima de antigüedad; ajustes y retroactivos; la indexación del IBL; retroactivo originado por la reliquidación de la mesada pensional debidamente indexado a partir del 5 de marzo de 1984; el incremento anual automático y de oficio en el año 1985 de acuerdo a la Ley 4 de 1976 y su Decreto reglamentario 732 correspondiente al 15 %; el incremento de la pensión de jubilación en los años 1994 con el 22.60 %, 1995 con el 22,59 % según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios del retroactivo.

Fundamentó sus peticiones, en que Ecopetrol S. A. el 13 de enero de 1984, lo pensionó a partir del 5 de marzo de 1984, por haber cumplido los requisitos de la CCT (tiempo de servicio y edad).

Afirmó, que el 4 de abril de 1984 se estableció el monto de la pensión de jubilación por valor de $49.149,47 en calidad de trabajador convencional.

Señaló, que el 6 de junio de 2017, elevó derecho de petición solicitando a Ecopetrol S. A. la revisión y reliquidación de la pensión mensual de jubilación, para que indexara la base pensional de acuerdo al IPC y la inclusión en la liquidación final de una prima de antigüedad de $27.224,87, de acuerdo a los artículos 102 y 118 de la CCT y el artículo 198 del CST.

Expresó, que Ecopetrol no incluyó en el IBL factores salariales como la prima de vacaciones, vacaciones tiempo dinero, pagos hechos en boleta final de liquidación y de acuerdo al certificado promedio del último año de servicios y los artículos 97 y 98 de la CCT-1984.

Anotó, que tampoco incrementó la pensión de jubilación en 1985 que correspondía al 15 %, de acuerdo a la Ley 4ª de 1976 y solo efectuó el incremento de la mesada pensional 22 meses después, depreciando su valor.

Precisó, que la demandada incrementó la pensión de jubilación en los años 1994 y 1995, con una norma derogada, lo cual era la Ley 71 de 1988, ya que la Ley 100 de 1993 la dejó sin vigencia y esta nueva ley se aplicaba incluso antes de entrar en vigencia.

Refirió, que conforme al incremento del salario le pagaron unos retroactivos durante el último año de servicios que la empresa no incluyó en el IBL para la liquidación de la pensión y que son factores salariales y deben ser reconocidos.

Sostuvo, que al realizar la fórmula matemática de la mesada pensional con el valor total del certificado de ganancias del último año de servicios, más los factores salariales no incluidos, arrojó una suma superior a la pagada por Ecopetrol S. A.

Aseguró, que la llamada a juicio, el 11 de agosto de 2017, dio respuesta negativa a la petición formulada (f.° 3 a 4 del cuaderno principal).

ECOPETROL S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Ecopetrol S.A. el 13 de enero de 1984, lo pensionó a partir del 5 de marzo de 1984, por haber cumplido los requisitos de la CCT; que el 4 de abril de 1984 se estableció el monto de la pensión de jubilación por valor de $49.149,47 en calidad de trabajador convencional; que el 6 de junio de 2017, se le elevó derecho de petición solicitando la revisión y reliquidación de la pensión mensual de jubilación, para que indexara la base pensional de acuerdo al IPC y la inclusión en la liquidación final de una prima de antigüedad de $27.224,87, de acuerdo a los artículos 102 y 118 de la CCT y el artículo 198 del CST; que no incluyó en el IBL factores salariales como la prima de vacaciones, vacaciones tiempo dinero, pagos hechos en boleta final de liquidación, y de acuerdo al certificado promedio del último año de servicios y los artículos 97 y 98 de la CCT-1984; que no incrementó la pensión de jubilación en 1985 con el 15 %, de acuerdo a la Ley 4ª de 1976 y solo efectuó el incremento de la mesada pensional 22 meses después y que el 11 de agosto de 2017 proporcionó respuesta negativa a la petición formulada.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa e inexistencia de la obligación, pago de todos los derechos pensionales del demandante, cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 118 a 132, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 11 de octubre de 2018 (f.° 165 a 166 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reajustar la mesada de jubilación del señor A.S.M., en cuantía de $56.521.35, a partir del 1 de enero de 1985, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a cancelar al señor A.S.M., las diferencias que por mesadas retroactivas se causen del cotejo con la mesada de jubilación percibida, a partir del 6 de junio de 2014 y hasta el momento en que se efectúe el pago, teniendo en cuenta los siguientes valores liquidados hasta la fecha así:

AÑO

INCREMENTO LEGAL

MESADA

2014

1,94 %

$1.990.351.36

2015

3.66 %

$2.063.198.22

2016

6.77 %

$2.138.711.27

2017

5.75 %

$2.216.988.11

2018

4.09 %

$2.298.129.87

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

CUARTO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. fijar agencias en derecho por valor de $1.800.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de diciembre de 2019 (f.°180 a 182 del cuaderno del Tribunal), resolvió

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de origen, fecha y antecedentes reseñados. En su lugar, se dispone a ABSOLVER a ECOPETROL de la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra por A.S.M..

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia y de la primera instancia a cargo del demandante. F. agencias en derecho en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada, en suma de $ 828.116.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, como problema jurídico, determinar si había lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, a la inclusión de factores salariales que no fueron tenidos en cuenta por la demandada, al reajuste anual de la mesada y al reajuste ordenado a partir del año 1985.

Indicó que, de acuerdo a las pruebas que se encontraban en el proceso, se advirtió que al demandante le fue reconocida la pensión a partir del 5 de marzo de 1984, fecha en la que se terminó su contrato de trabajo; recalcando que si la pensión fue reconocida el mismo día en que terminó la relación laboral y sobre los salarios y parámetros previstos en la CCT no era posible hablar de indexación de la primera mesada, en la medida en que no transcurrió un solo día desde el momento del retiro y el momento del reconocimiento prestacional y bajo los mismos parámetros que la CCT previó.

Precisó, respecto de la inclusión de factores salariales que no fueron tenidos en cuenta...

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