SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00476-01 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00476-01 del 21-07-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Julio 2021
Número de expedienteT 1100122100002021-00476-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8993-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8993-2021

Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00476-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de junio de 2021, dictada por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por É.A.G.N. contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio de fijación de cuota alimentaria, iniciado por J.M.N., en representación de su, entonces menor hijo, H.D.G.M., en contra del aquí quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas de petición, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, el 17 de julio de 2020 presentó “derecho de petición” ante el estrado accionado, solicitando “la suspensión de la cuota alimentaria” a él impuesta y a favor de su hijo, H.D.G.M., por cuanto éste ya alcanzó 25 años, tiene su propia casa y un proyecto de vida propio con su pareja.

En esa oportunidad, refiere, también puso en conocimiento del despacho, que padece cáncer de próstata con metástasis en los huesos, por lo cual necesita de la suma de dinero a él descontada para asumir los gastos de sus cuidados y tratamientos médicos.

Afirma, desde entonces, ha radicado varios memoriales de fechas 24 de julio, 27 de agosto, 2 de octubre, 24 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, solicitando dar celeridad al trámite, sin que, al momento de presentación de este ruego, haya obtenido respuesta alguna.

Añade que su descendiente está de acuerdo con el levantamiento de la medida cautelar.

3. Pide, en concreto, dar respuesta de fondo a su “derecho de petición”.

1.1. Respuesta del accionado

El estrado confutado se opuso a la prosperidad del ruego, defendiendo la legalidad de su proceder.

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el resguardo, tras aducir:

“(…) [R]evisado el expediente del proceso de alimentos a que se alude, cuya copia se allegó, encuentra la S. que, en efecto, el allí demandado, mediante memoriales de fechas 17 y 24 de julio, 27 de agosto, 2 de octubre, 24 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, solicitó al funcionario que suspendiera la cuota alimentaria y se levantara el embargo que recae sobre su mesada pensional, frente a lo cual el Juzgado demandado, a través de autos de 30 de octubre y 18 de diciembre de 2020 y 5 de marzo de 2021, no accedió porque “debe presentar la demanda respectiva, cumpliendo todas las exigencias del Código de Procedimiento vigente”, determinaciones que si bien no fueron atacadas por el interesado, hacen necesaria la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que las mismas resultan arbitrarias y no se ajustan a la legalidad, ya que, como quedó visto en la jurisprudencia transcrita [de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia], para la exoneración de la cuota alimentaria, en este caso, que es lo que, en últimas, pretende don ÉDGAR, no debe acudirse a un nuevo proceso, sino que basta con la presentación de la solicitud, habida cuenta de que aquella fue fijada, precisamente, por el mismo Despacho demandado (…).

En consecuencia, dispuso:

“(…) ORDENAR al señor Juez 14 de Familia de esta ciudad que, tras INVALIDAR sus providencias de 30 de octubre y 18 de diciembre de 2020 y 5 de marzo de 2021, proferidas dentro del proceso de alimentos de que tratan las diligencias, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga del presente fallo, resuelva, nuevamente, la solicitud de “suspensión de cuota alimentaria”, la cual deberá entenderse como exoneración de cuota alimentaria, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló el juzgador cognoscente insistiendo en la legalidad de su proceder. Sobre el particular, anotó:

“(…) Se indicó que mi actuación fue arbitraria por ello no se ajustó a la legalidad, aquí he de indicar que no se me indicó donde estuvo la improcedente actuación, si lo que se hizo fue, solicitarle al accionante dejar ver ciertas realidades para poder vincular a la presente suplica a la pasiva, en razón a que no se indicó cual su domicilio ni mucho menos donde correspondía citarla o en [el] mejor de los casos notificar a la parte pasiva de esa acción para el ejercicio de su derecho de defensa”.

(…)”.

“Ahora bien, en cuanto a lo dicho resuelva, nuevamente, la solicitud de “suspensión de cuota alimentaria”, la cual deberá entenderse como exoneración de cuota alimentaria, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva, he de precisar que con tal orden, contradice lo dicho por el H.M.P. de la S. de Casación Civil, Dr. A.W.Q.M., en su sentencia, STC734-2019, Radicación No. 25000-22-13-000-2018-00331-01 (…)”.

  1. CONSIDERACIONES

1. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como “derechos de petición” y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional[1].

Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.

Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.

Sobre el particular, esta S. ha sostenido:

“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”[2].

2. Revisadas las pruebas aquí adosadas se observa que lo pretendido por el interesado es obtener respuesta a su memorial presentado el 17 de julio de 2020, a través del cual solicitó la “suspensión de la cuota alimentaria” a él impuesta y a favor de su hijo, H.D.G.M., por cuanto éste ya alcanzó 25 años; petición reiterada en escritos presentados el 24 de julio, 27 de agosto, 2 de octubre, 24 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021.

En ese escenario, no hay lugar a revisar la vulneración al derecho de petición sino al debido proceso, por tratarse de una cuestión eminentemente judicial.

3. Precisado lo anterior, pronto se advierte la improsperidad del amparo, pues el estrado accionado dio contestación a las peticiones formuladas por el actor, en proveídos de 30 de octubre y 18 de diciembre de 2020 y 5 de marzo de 2021, en los cuales no accedió a lo pretendido por aquél, aduciendo que “debe presentar la demanda respectiva, cumpliendo todas las exigencias del Código de Procedimiento vigente”; no obstante, frente a dichas decisiones el aquí actor no interpuso recurso alguno.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía...

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