SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116709 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116709 del 21-07-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116709
Número de sentenciaSTP11112-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Julio 2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP11112 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 116709

Acta No. 182

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por L.D.B., mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 16 de diciembre de 2020, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

En primera instancia, se vinculó al Juzgado 24° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colpensiones y todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 2018 – 16801.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. L.D.B. instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros (ISS) actualmente Colpensiones y C. Aig Cesantías y Pensiones hoy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declarara la nulidad del traslado de régimen que realizó el 17 de julio de 1998 de Colpensiones a Protección S.A.

2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 24º Laboral del Circuito de Bogotá, proceso con radicado No. 2018-001680, que a través de sentencia del 18 de junio de 2019 declaró a favor de la demandante, “la ineficacia del traslado de la afiliación a Protección S.A suscrita el 17 de julio de 1998”, en el mismo sentido le ordenó a Protección S.A.el traslado a Colpensiones junto con las cotizaciones que efectuó en el R. y los respectivos rendimientos que generó” y a su vez, “le ordenó a Colpensiones reactivar la afiliación de la tutelante”.

3. En sede jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de septiembre de 2020, resolvió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

4. Inconforme con esta decisión, la promotora de la acción interpuso recurso extraordinario de casación, pero posteriormente desistió del mismo.

5. La accionante promueve demanda de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente conculcado con la sentencia del 4 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Laboral accionada, al desconocer el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación laboral de esta Corte, relacionado con el deber de las administradoras de fondos de pensiones de suministrar al afiliado la información clara, cierta, comprensible y oportuna del cambio de régimen pensional y la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.

Agregó que, “erró primero al sustraerse de su deber de verificar si la AFP le brindó al a afiliado la información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado; segundo, al plantear que la suscripción de formulario de afiliación era suficiente para materializar el traslado; tercero, al invertir la carga de la prueba en disfavor de la demandante, y cuarto, al supeditar su ineficacia a que el afiliado tuviese una suerte de derecho consolidado o proximidad a pensionarse”.

6. En virtud de la situación fáctica descrita, la demandante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo del 4 de septiembre de 2020, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá. En su lugar, se confirme en su integridad el fallo del 18 de junio de 2019 que emitió el Juzgado 24º Laboral del Circuito de Bogotá.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas, las cuales se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 24º Laboral del Circuito de Bogotá, Informó que en su despacho judicial cursó el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310502420180016800, que instauró la accionante en contra de Colpensiones y otro.

Luego de mencionar los pormenores de las actuaciones procesales, indicó que el 18 de junio de 2019 profirió sentencia en la cual declaró la ineficacia de la afiliación a C. Aig Cesantías y Pensiones, actualmente Sociedad Administradora de pensiones y Cesantías Protección S.A., que suscribió la demandante el 17 de julio de 1998, y declaró que, para todos los efectos legales, la tutelante “nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y siempre permaneció en el Régimen de Prima media con prestación definida”

Refirió que la aludida decisión no fue objeto de apelación por las partes, razón por la cual el 8 de julio de 2019 remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para se efectuara el grado jurisdiccional de consulta, despacho que, mediante decisión del 4 de septiembre de 2020, revocó las condenas impuestas, “sin condenas en consulta”.

Para finalizar, consideró que,debe denegarse la acción constitucional”, pues en su sede judicial le “garantizó fielmente sus derechos”.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, refirió que la promotora de la acción constitucional pretendió a través del proceso ordinario laboral, la nulidad y/o traslado realizado a la AFP Protección y como consecuencia se reactivara su afiliación al RPM administrado por Colpensiones” y aludió a las actuaciones procesales surtidas dentro del mismo.

Precisó que la tutelante no agotó la figura del retracto, con la que cuentan los afiliados para dejar sin efecto su decisión, ya sea del régimen pensional o de administradora dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección”.

También, que la demandante cuando presentó la solicitud para regresar al régimen administrado por Colpensiones, ya no estaba amparada por el régimen de transición, debido a que es requisito legal para retornar al régimen de prima media con prestación definida hacerlo “cuando faltaran más de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para adquirir su derecho a la pensión”.

Explicó igualmente que, para continuar en el régimen de transición en los casos de traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, se debe proceder conforme a lo previsto en la sentencia C-789 de 2002, en concordancia con el Decreto 692 de 1994, el Decreto 3995 de 2008, y especialmente la sentencia SU – 062 de 2010.

Asimismo, que en el evento de considerarse que resulta más favorable retornar al régimen de prima media para pensionarse, debe regirse por lo dispuesto en elartículo 13 de la Ley 100 de 1993”.

Advirtió que la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen, afecta gravemente el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, debido a que “el RPM se utiliza para financiar pensiones, sin mirar los riesgos que existen en el RAIS, por lo cual mi representa daría la utilización del aporte conforme le conviene al régimen”.

Argumentó también que esta acción constitucional tiene como propósito “determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe pronunciarse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió”.

No obstante, “los razonamientos de los funcionarios resultan sensatos y acordes al recurso de apelación que resolvieron y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la tutela para controvertirlos” puesto que, “se estaría lejos de cumplirse los requisitos de habilitación de la demanda de tutela”.

Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

3. La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., informó que el 17 de julio de 1998, la accionante presentó solicitud de afiliación al fondo de pensión obligatoria administrado por ING, actualmente Protección S.A, para trasladarse del régimen de prima media administrado por el Instituto de seguros sociales, hoy Colpensiones, el cual se hizo efectivo el 1° de septiembre de 1998.

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