SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95927 del 17-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95927 del 17-01-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Enero 2022
Número de expedienteT 95927
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL437-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL437-2022

Radicación n.° 95927

Acta Extraordinaria 02

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra la decisión proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA. - COSMITET en su contra y la del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, asunto que se hizo extensivo a los interesados dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. En sustento de su petitum, expresó que Cosmitet Ltda., es una entidad de derecho privado como Institución Prestadora del Servicio de Salud y que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS; que, en su contra, se promovió trámite judicial bajo radicado 2015-00559 que terminó el 23 de agosto de 2019 por acuerdo de transacción y pago.

''>Que, el 13 de septiembre de 2021, envió solicitud, vía correo electrónico, a los Juzgados Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y Segundo Laboral del Circuito de Neiva para «librar oficios que levantaran las medidas de embargo, en el proceso con radicado: 110013105 034 2015 00559 00»>.

''>Adujo que, ese mismo día, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva respondió que: «el proceso con radicación 2010- 1073, el 23 de junio de 2011 fue enviado a un juzgado laboral de la ciudad de Bogotá a Reparto, por competencia, por tratarse que es un proceso que ya no se encuentra físicamente en este Juzgado, no se puede dar trámite a su petición, gracias»; >pero que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a la fecha, no había dado respuesta alguna.

Resaltó que la medida persistía, lo que generaba un perjuicio a la institución; de ahí que, se requería levantar aquella que reposaba en los bancos impuestos por el Juzgado Laboral de Neiva que «de conformidad con lo dispuesto en el auto del 23 de agosto de 2019, mediante el cual se declara terminado el proceso de la referencia».

Añadió que la petición se hizo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, pues fue el despacho que ordenó la cautelar y antes de que fuera remitido a otra ciudad; ahora, el juzgado de Bogotá «expidió todos los oficios de desembargo, no obstante, los oficios de levantamiento de embargo que se expidieron no fueron extensivos a las medidas de embargo que en su momento impuso el Juzgado Segundo Laboral de Neiva».

''>Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, ordenar que los despachos accionados «proceda>[n] a dar una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de levantamiento de embargo» y adjuntar «los autos respectivos de la decisión adoptada frente a su petición».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 27 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad adujo que ante ese despacho cursó demanda ejecutiva laboral instaurada por la Clínica Mediláser S.A. contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. (radicado 2015-55900); hizo un breve recuento de las actuaciones e indicó que, por auto del 22 de agosto de 2019, se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y se ordenó levantar las medidas cautelares allí decretadas; así que conforme lo anterior, mediante comunicación de 2 de febrero de 2021, procedió a remitir los oficios de desembargo a la solicitante.

Igualmente, señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no sería esa sede judicial la llamada a responder por la vulneración de los derechos conculcados a la sociedad accionante en el otro trámite señalado, pues «se evidenció que el proceso proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502920110042700, por lo que ese juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante».

Por lo anterior, el juez de primer grado, el 5 de noviembre de 2021, ordenó vincular al Juzgado Veintinueve Laboral de Circuito de Bogotá, autoridad que, al ser enterada, manifestó que le correspondió la demanda ejecutiva adelantada por la Clínica Mediláser contra Cosmitec Ltda., la cual remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva correspondiéndole el radicado 2011-00427 00.

''>Agregó que, «por reunir requisitos del Acuerdo No. PSAA11-8272 del 29 de junio de 2011 se remitió a descongestión, correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral de descongestión; despacho que mediante auto de 3 de agosto de 2011 resolvió avocar conocimiento y comunicar a las partes de dicha decisión»>; afirmó que, posteriormente, ese despacho «mediante auto de 30 de septiembre de 2011, negó el mandamiento de pago y dispuso levantar las medidas cautelares decretadas y librar los oficios correspondientes y ordenó devolver la demanda junto con anexos y el archivo de las diligencias».

Que, el 14 de agosto de 2011, fue devuelto el expediente, por lo que se procedió a archivar el proceso.

''>Añadió que, con ocasión a la solicitud presentada por Cosmitet, por auto de fecha 21 de julio de 2017, se dispuso oficiar al Juzgado Segundo Laboral de Neiva para que «pusiera a disposición de ese despacho los depósitos judiciales como fruto de las medidas cautelares allí decretadas que existieran en el proceso ejecutivo 410013105 002 2010 01073 00 y que fuera remitido por competencia»>.

Que, el 14 de julio de 2017, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá solicitó a ese despacho enviar copia del expediente, lo que ocurrió el 8 de noviembre de ese año.

''>Que, «hasta la fecha y a pesar de los varios requerimientos realizados al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, no se ha obtenido respuesta sobre la existencia de títulos para el proceso y, que no existe solicitud de levantamiento de medida cautelar pendiente por resolver, pues como ya se indicó la misma se realizó desde septiembre 30 de 2011»>.

Surtido el trámite de rigor, el tribunal, el 10 de noviembre de 2021, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en los asuntos objeto de debate y, en primer momento adujo que:

(...) las medidas cautelares decretadas dentro del proceso 2015 00559 que cursó en el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, de las cuales se ordenó su levantamiento por auto de 22 de octubre de 2019, para lo cual se libraron los oficios respectivos y fueron remitidos a la accionante el 2 de febrero de esta anualidad, tampoco se allegó constancia de haberse tramitado por la interesada. Por lo que resulta claro para la Sala que no se encuentra la existencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso o acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado accionado, ni del vinculado, pues, en efecto a quien le correspondía registrar el levantamiento de las medidas cautelares era a la aquí accionante en esa oportunidad, y como se indicó en precedencia no se encuentra acreditado en los expedientes digitalizados puestos a disposición para consulta.

Acto seguido, indicó que la motivación de esta acción también se centraba en que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá no había dado respuesta a la solicitud de 13 de septiembre de 2021, por lo que, concedió el amparo del derecho de petición de la empresa actora y, para ello, resolvió:

Primero: […] ordenar al accionado Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que en tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia de respuesta clara, precisa y de fondo, frente a la solicitud presentada por la accionante el 13 de septiembre de 2021. Así mismo que dé traslado de la misma al vinculado Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad; remita la solicitud al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien le correspondió por reparto el proceso 410013105 002 2010 01073 00, proveniente del juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para que se pronuncie sobre el particular dentro de los tres (3) días siguientes a que la reciba; y con el propósito de poner fin a...

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