SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95923 del 17-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232331

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95923 del 17-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Enero 2022
Número de expedienteT 95923
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL443-2022

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL443-2022

Radicación n.° 95923

Acta Extraordinaria 02

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)

Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO ZAPATA DE G. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES frente al fallo del 10 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que promovió Z. de G. en contra de la entidad pensional y en la que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, integridad física, mínimo vital, igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expresó que promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985, al estimar que era beneficiaria del régimen de transición, plasmado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que dicho proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín; que dicho despacho, en fallo del 27 de abril de 2018, no accedió a lo pretendido en el libelo. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, interpuso recurso de apelación.

Así mismo, que, el 30 de julio de 2019, presentó ante Colpensiones reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por haber cumplido con las 1.300 semanas y tener 68 años de edad; pero como no le dieron respuesta, presentó acción de tutela y ahí sí la entidad, por Resolución SUB 270369 del 30 septiembre de 2019, negó la prestación económica solicitada, exponiendo en la parte resolutiva que no tenía competencia para resolver la mentada solicitud, hasta tanto se allegara la respectiva sentencia debidamente ejecutoriada que desatara las pretensiones incoadas por la asegurada en contra de dicha entidad.

Relató que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la alzada, en auto del 12 de marzo de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los jueces laborales.

Manifestó que, por lo anterior, el 24 de abril de 2021, desistió de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, a su juicio, sería empezar de nuevo todo el trámite; por ello, se dio traslado a la contraparte el 26 de ese mismo mes y año; sin embargo, luego de dicha actuación, nada resolvió el ad quem, por el contrario, remitió el expediente al juzgado de origen que tampoco se pronunció al respecto.

Que, el 21 de mayo de ese año, se envió el expediente y correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, sin que, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, se hubiera resuelto sobre la solicitud de terminación del proceso.

Destacó que, el 31 de mayo de 2021, nuevamente, solicitó el reconocimiento y pago de su prestación periódica por vejez, pero se negó por Resolución SUB 2188828 del 8 de septiembre de 2021, al existir un proceso en curso.

Afirmó que, mediante Resolución No. 012 del 27 de enero de 2021, la ESE Hospital San Rafael del Municipio de Santo Domingo, dispuso su desvinculación laboral a partir del 6 de marzo de 2021, fecha en la que cumplió 70 años, por la causal de retiro forzoso del empleo; no obstante, por su situación se le permitió seguir laborando hasta tanto C. le reconociera el beneficio; sin embargo, dice que por su estado de salud, y a pesar de saber que no devenga emolumento, presentaría su renuncia irrevocable.

Aseguró que se le habían violentado sus derechos fundamentales, tanto por su enfermedad degenerativa, como por su elevada edad y por no contar con ningún ingreso pecuniario que le generara una estabilidad económica, por ende, se encontraba sin ninguna posibilidad de procurarse por sus propios medios alguna forma de subsistencia.

C. de lo anterior, pidió que se tutelaran las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de esto, se ordenara a Colpensiones que proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez, al cumplir con los requisitos de tiempo y edad; situaciones que no se tuvieron en cuenta por parte de dicha administradora pensional al momento de emitir los actos administrativos que no accedieron a su pedimento.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Inicialmente, esta tutela fue repartida al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín que, mediante auto del 19 de octubre de 2021, la admitió y notificó; sin embargo, de forma posterior, profirió auto del 27 de octubre de del mismo año, en el que declaró la falta de competencia porque debía integrarse el contradictorio con el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín que adelantaba el proceso de reconocimiento pensional, razón por la cual, ordenó la remisión del expediente constitucional a la oficina de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Por lo anterior, en proveído del 28 de octubre de 2021, esta última autoridad judicial admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

C. señaló que, en este caso, la solicitud de amparo que promovió la accionante no era procedente desde el punto de vista formal, en la medida en que en la actualidad se encontraba en curso un proceso en el que la pretensión tenía el mismo fin que la acción de tutela, circunstancia que conllevaba a la desnaturalización de este mecanismo de protección subsidiario y residual de los derechos fundamentales, que no podía ser propuesto de manera paralela a los procedimientos ordinarios, pues ello conllevaría el desconocimiento de la norma constitucional.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, por sentencia del 10 de noviembre de 2021, negó la tutela frente a los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, integridad física, mínimo vital, igualdad, debido proceso y dignidad humana, por cuanto:

Para analizar la procedencia de la presente acción constitucional en este asunto, el primer aspecto a señalar tiene que ver con la afirmación de la accionante se encuentra en una situación de especial protección constitucional, en razón a su edad por tratarse de una mujer de 70 años de edad, al haber nacido el 12 de marzo de 1951, según da cuenta la copia de su Registro Civil de Nacimiento aportada al cartulario.

Sin embargo, delanteramente ha de advertirse que de ninguna manera se evidencia que sobre la accionante se acredite un perjuicio que reúna la virtualidad de ser inminente, urgente, grave e impostergable como para habilitar al Juez de tutela a desplazar a la jurisdicción ordinaria laboral para el reconocimiento prestacional que hoy se reclama en este escenario constitucional.

Y es que, en el caso del accionante, no se puede catalogar como una persona de la denominada “tercera edad” por cuanto conforme a su Registro Civil de Nacimiento nació el 12 de marzo de 1951, por lo que a la fecha cuenta con 70 años de edad, y conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T – 015 de 2019, se cataloga a una persona como de la tercera edad, cuando ha alcanzado los 76 años, hombres y mujeres.

De otra parte, si bien con la presente acción constitucional fue allegada la Resolución No. 012 del 27 de enero de 2021, mediante la cual el Gerente de la ESE Hospital de San Rafael del Municipio de Santo Domingo Antioquia, resolvió retirar del servicio a la señora ZAPATA DE G., por haber cumplido los 70 años de edad, también lo es que la misma actora en los hechos de la acción constitucional, manifestó que dicho empleador, le permitió continuar laborando hasta tanto COLPENSIONES le reconociera la pensión de vejez; por lo que se desconoce ya que no hay prueba de ello, si la accionante fue o no desvinculada definitivamente de su trabajo y dejó de percibir ingresos por su labor, de manera que no se demuestra tampoco que haya afectación al mínimo vital.

Adicional a lo anterior, si bien fue aportada la historia clínica de la accionante, no se evidencia en ella ninguna enfermedad catastrófica o que ponga en inminente peligro su vida que permita activar esta acción constitucional, no evidenciando entonces el perjuicio irremediable que merezca la protección constitucional...

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