SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121189 del 11-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121189 del 11-01-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121189
Fecha11 Enero 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP017-2022

PresidenciaPenalCologris

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente

STP017-2022

Radicación No. 121189

(Aprobado Acta No. 001)

Bogotá. D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por C.C.R.P. y J.S.O.Q., contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales.

PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER

La Corte deberá determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales vulneró el debido proceso de los accionantes al declarar improcedente la acción por ausencia de legitimidad en la causa por activa.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 8 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, previo a asumir el trámite del asunto que le fue asignado por reparto y a efectos de clarificar si efectivamente era intención de los accionantes promover acción de tutela, al no contar la demanda con pase de jurídica, comisionó con carácter prioritario al área jurídica del Centro Penitenciario de la Dorada a fin de requerir a C.C.R.P. y J.S.O.Q.. Así se indicó:

“M. si han presentado escrito de tutela por sí mismos o por cuenta de otra persona en contra del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales. De ser afirmativa la anterior respuesta, se le exhibirá el escrito adjuntado para el reconocimiento de su contenido (teniendo en cuenta que no tiene pase de jurídica de la cárcel y se desconoce cómo llegó, más allá de un correo electrónico jardilaarias@gmail.com), en caso de hacerlo, deberán explicar si es su deseo activar la acción de tutela y cuál es la orden en específico que aspiran adopte el Juez de tutela. Referir puntualmente los hechos en que fundamentan su reclamación constitucional.

2. Así mismo, que digan por qué no instauró de forma directa este mecanismo constitucional, por los canales dispuestos por la Penitenciaría. Si lo hizo referir circunstancias, como: cuándo, fecha, y destino.

3. Finalmente, deberán precisar si han interpuesto alguna acción de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones.”

A través de correo electrónico de 11 de noviembre de 2021 (notificaciones.epamsdorada@inpec.gov.co), el asesor del grupo jurídica del EPAMS La Dorada manifestó al juez de tutela lo siguiente:

“me dirijo a ustedes con el fin de informar respecto de la notificación de los PPL. C.C.R.P. Y PPL. JOHAN S.O. estos manifestaron no firmar ni resolver las preguntas solicitadas por su despacho, por lo tanto se dejó constancia en el folio 508 de la minuta del pabellón 10 donde se encuentran ubicados los PPL. Registrado por el D.R.M. (pebellonero)n.” Errores de texto original.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo invocado, ante la imposibilidad de verificar la legitimidad y el interés de los accionantes en promover la acción de tutela, acorde con los presupuestos establecidos en el artículo 10º del decreto 2591 de 1991.

A esta determinación arribó tras las insatisfacción y renuencia de los accionantes de atender el requerimiento que se hiciera a través de auto de 8 de noviembre de 2021, encontrando no demostradas, además, las exigencias para avalar la posible condición de agencia oficiosa.

LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con la determinación los accionantes la impugnaron. Al respecto mencionaron que, promovieron acción de tutela para que se revisara su situación jurídica.

''>Resaltaron que cometieron un error al no atender al requerimiento realizado por el a quo> para continuar con la demanda constitucional y solicitan «se dé total validez a dicha tutela, pretendiendo que se esclarezca la totalidad de la investigación de los hechos por los cuales fueron condenados».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes, contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

2. En primer lugar, se destaca que si bien la informalidad es una característica connatural al trámite de la acción de tutela; existen ciertos límites, especialmente en lo concerniente a la legitimidad para hacer uso de dicho mecanismo, tanto en primera como en segunda instancia.

Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

De dicho precepto se extrae que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.

En ese caso, para que proceda el estudio de la acción constitucional, es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa.

La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que:

El Artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’. Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito.

Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10º, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.[1]

Entonces, según el...

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