SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79428 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79428 del 24-01-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79428
Fecha24 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL058-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL058-2022

Radicación n.º 79428

Acta 001

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por EDUARDO PEDROZA PEDROZA y por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que el primero le instauró a esa entidad y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada A.M.M.S. para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal 3.ª del artículo 141 del CGP.

Téngase a la abogada D.L.C.M., identificada con la cédula de ciudadanía 1.014.187.516 y portadora de la tarjeta profesional 261.796 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor E.P.P., conforme al poder visible en folio 45 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Eduardo Pedroza Pedroza llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante, DDL) y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante, el Distrito), con el fin de que se las condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación proporcional, de carácter convencional, a partir de la fecha en que cumplió la edad de 50 años, cuya primera mesada debía ser indexada, teniendo en cuenta que el último salario básico mensual devengado ascendía a $2.528.508,75 y que el valor que resultara se debía reajustar, año tras año, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 16 de diciembre de 1987 hasta el 15 de mayo de 2006, desempeñando como último cargo el de «profesional uno». Agregó que por concepto de remuneración mensual promedio percibía $2.528.508,75. También manifestó que para la liquidación final de prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta factores que la convención colectiva de trabajo consideraba como salario. Asimismo, aseguró que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones (Sintratel), de manera que era beneficiario de la pensión de jubilación proporcional contemplada en el literal b del artículo 42 del acuerdo convencional, por haber cumplido con el tiempo de servicio exigido, por lo que le faltaba llegar a la edad pensional, es decir, 50 años, los que cumplió el 24 de junio de 2013. Por último, mencionó que el 15 de diciembre de 2006, se liquidó la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP.

Las demandadas, al dar respuesta al escrito inicial, en documentos separados, se opusieron a las pretensiones con fundamentos similares. En cuanto a los hechos, aceptaron la relación laboral, el tiempo por el que esta se sostuvo, el cargo desempeñado y negaron que el trabajador fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues el 15 de mayo de 2006 él suscribió el acta de conciliación 889, en la que manifestó satisfacción con el acuerdo allí consignado y desistió de otros reclamos que se pudieran presentar. Por otra parte, adujeron que el reclamante no cumplió con los requisitos de las sentencias CC C902-2003 y CC SU555-2014.

La DDL precisó que el salario promedio devengado era de $4.315.049,79 según la liquidación de prestaciones sociales. En su defensa propuso las excepciones de inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, prescripción y cosa juzgada.

El Distrito aclaró que las funciones eran desarrolladas como empleado público y que la liquidación de la empresa empleadora fue el 24 de mayo de 2014. Propuso en su defensa las excepciones de falta de los requisitos solemnes para hacer valer una convención, falta de constancia de que el sindicato signatario de la convención colectiva superara un tercio de los trabajadores de la entidad, inexistencia del derecho, prescripción, cosa juzgada y existencia de precedente constitucionales respecto de la aplicación de las convenciones colectivas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de septiembre de 2016, resolvió lo siguiente:

1°- DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°- CONDENESE (sic) a las demandadas DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCION (sic) DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar al demandante señor E.P.P., una pensión proporcional de jubilación de origen convencional a partir del día 24 de junio de 2013, en cuantía para ese año de $3.329.681,30, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales debidamente indexadas entre las fechas de exigibilidad de cada mesada y aquella en que se haga el pago, con base a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Mesadas que se liquidan de la siguiente manera:

AÑO

MESADA

No. MESADA

TOTAL

2013

$3.329.681,30

7

$23.307.769,10

2014

$3.394.277,12

13

$44.125.602,56

2015

$3.518.507,66

13

$45.740.599,58

2016

$3.756.710,63

8

$30.053.685,04

TOTAL:

$143.227.656,28

Igualmente se condena a las demandas a continuar pagando dicha pensión al demandante con posterioridad.

3°- La pensión reconocida al demandante tendrá el carácter de compartida con la pensión de vejez que llegare a reconocerla al actor la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, caso en el cual quedara (sic) a cargo de las demandadas solamente el monto de mayor valor que llegue a presentarse entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez.

4°- CONDENESE (sic) en costas a las demandas […].

Luego, mediante auto del 28 de septiembre de 2016, el juzgado de conocimiento, previa solicitud de corrección de la sentencia, enmendó un error aritmético, como se pasa a señalar:

PRIMERO: CORREGIR el error aritmético cometido en el numeral segundo de la sentencia proferida por el 12 de septiembre de 2016, el cual para todos los efectos legales y fiscales quedará así:

2° CONDENESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar al demandante, señor E.P.P., una pensión proporcional de jubilación de origen convencional a partir del día 24 de junio de 2013, en cuantía para ese año de $5.232.449,54, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales debidamente indexadas entre las fechas de exigibilidad de cada mesada y aquella en que se haga el pago, con base a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Mesadas que se liquidan de la siguiente manera:

AÑO

MESADA

No. MESADA

TOTAL

2013

$5.232.449,54

7 M, 5D.

$37.499.221,68

2014

$5.333.959,06

13

$69.341.467,78

2015

$5.529.181,9...

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