SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68133 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232472

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68133 del 24-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Enero 2022
Número de expediente68133
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL107-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL107-2022

Radicación n.° 68133

Acta 01

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.O.M., contra la sentencia proferida por Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de febrero de 2014 y adicionada el 31 de marzo del mismo año, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

I. ANTECEDENTES

J.A.O.M. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Colfondos S.A.), para que se declarara ineficaz o nula su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Además, que fuera reconocido como beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se le concediera la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación IBL del artículo 20, o con las fórmulas consignadas en los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, con sus respectivos reajustes anuales y los intereses moratorios.

''>Igualmente solicitó que se tenga «[…] el pago realizado por el ISS ($94.938.295), como un PAGO PARCIAL, y que con la suma reconocida se cubran primero los intereses debidos, y que el excedente se impute al capital adeudado por mesadas pensionales, previa imputación del pago»>.

Subsidiariamente requirió, que se liquidara el IBL con la fórmula del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo todas las semanas trabajadas, con la tasa de reemplazo prevista en el 34 idem, en concordancia con el 33 de la misma legislación.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 5 de octubre de 1949; que reclamó al Instituto de Seguros Sociales ISS la pensión de vejez el 9 de septiembre de 2009 y se reconoció mediante la Resolución n.° 024438 del 13 de septiembre de 2011, a partir del 20 de octubre de 2009, en cuantía inicial de $3.637.807 mensuales, teniendo en cuenta un IBL de $5.805.629, una tasa de remplazo del 62.66% y un total de 1291 semanas.

Sostuvo que el 10 de noviembre de 2001 el ISS le pagó la suma de $98.307.083, por concepto de retroactivo pensional; que entre el día en que realizó la solicitud de dicha prestación y la fecha de este pago, transcurrieron dos años y dos meses y que no le reconocieron los intereses moratorios.

Expresó, que se afilió al ISS el 12 de marzo de 1969; que es beneficiario del régimen de transición; que se trasladó a Colfondos S.A. el 3 de agosto de 1994 y al momento de la vinculación, esta no informó que al hacerlo perdería el régimen de transición, que la edad mínima para adquirir la pensión era de 62 años, que de pensionarse anticipadamente el monto de la prestación sería un poco más del salario mínimo legal, que si el capital ahorrado superaba los cien millones de pesos, la prestación jamás alcanzaría el 90% del IBL, que no le reconocerían incrementos por personas a cargo y que se retiró del sistema el 30 de septiembre de 2009.

Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento, la reclamación y el reconocimiento de la prestación y el traslado a Colfondos S.A.

Propuso las excepciones de fondo que denominó pago, imposibilidad de sanción moratoria, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

C.S., se opuso a las pretensiones porque el demandante no precisó contra quién las dirige, advirtiendo que no se podía dar una condena conjunta.

En cuanto a los hechos señaló que el 3 de agosto de 1994, fue la fecha en que se suscribió el formulario de afiliación, haciéndose efectiva el 1º de octubre del mismo año; que sus asesores son personas idóneas, que brindaron la capacitación adecuada y aprobada por la Superintendencia Financiera; que no es cierto que el cambio de régimen pensional llevara necesariamente a la pérdida de la transición, ni que la edad mínima para pensionarse fuere 62 años, ya que uno de los presupuestos del Régimen de Ahorro Individual es la posibilidad de pensionarse anticipadamente.

Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, validez de la afiliación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013 resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, representada legalmente por el señor J.R.P., o por quien haga sus veces, del reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incoadas por el señor J.A.O.M., […].

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, representado legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus veces, a reconocer favor del señor J.A.O.M., […], los siguientes conceptos:

Al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez desde el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($336.267),

A continuar reconociendo y pagando, a partir del primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), una mesada pensional por valor de CUATRO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($4.074.629),

A la indexación de las condenas.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representado legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus veces, del reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos por el señor J.A.O.M., […].

CUARTO: Las excepciones propuestas por en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo ya determinado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió, mediante sentencia del 17 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, así:

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín el día 26 de noviembre de 2013, pero la REVOCA en cuanto ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de los intereses moratorios, para en su lugar, CONDENAR a dicha entidad a su reconocimiento y pago, que, liquidados desde el 10 de enero de 2010, mes a mes, hasta el 1 de noviembre de 2011, asciende a la suma de $32.172.956.

Sin costas en esta instancia, como se dijo en la parte motiva.

Posteriormente adicionó la sentencia, a través de la providencia del 31 de marzo de 2014, en el sentido de absolver a las demandadas de las pretensiones subsidiarias.

El Tribunal consideró, que el apelante insistió en que se declarara nula su decisión de trasladarse del régimen dada la falla de información por parte de Colfondos S.A., al momento de realizar el cambio, lo cual, le produjo la pérdida del régimen de transición, lo que se verificaba con las pruebas documentales de folios 34 y 119 a 121.

Manifestó que, a la luz de las sentencias de la Corte Constitucional CC-789 de 2002 y SU–062 de 2010, «[…] se ha establecido la posibilidad de que las personas que contaban con 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, conservaran los beneficios del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad».

Dedujo, que en este caso no era posible acudir a dicha excepción, porque el número de semanas cotizadas no alcanzaba a cubrir la exigencia de los quince años al 1º de abril de 1994, pues hasta ese momento acreditó 716.72 semanas, lo que equivale a trece años.

Destacó de las historias laborales, en especial la que se encontraba a folio 58, expedida por el ISS, que el demandante se afilió el 12 de marzo de 1969 y realizó cotizaciones más o menos constantes hasta el 9 de abril de 1984, momento para el que acumuló 716.72. Agregó que posteriormente cotizó 1.43 semanas en marzo de 1995 y que, a partir de mayo de 1998, todos los aportes fueron hechos al ISS.

''>Señaló, que, para la fecha de afiliación a Colfondos S.A., el demandante llevaba más de diez años sin acreditar pagos al sistema, y hubo una reactivación de aportes motivada en la opción que se le presentó de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando en los términos del artículo 13 del Decreto 692 de 1994 se trataba de un afiliado inactivo. Además, resaltó que él «[…] contaba con 44 años en ese momento y que su expectativa de pensión en el ISS era de 60 años,> lo que denota que le faltaban 15 años para ello».

De lo anterior, concluyó que:

[…] el actor disponía de un margen de edad relativamente amplio, que podría generarle la posibilidad de acumular en su cuenta individual los aportes necesarios...

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