SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65506 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65506 del 19-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 65506
Fecha19 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL451-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL451-2022

Radicación n.° 65506

Acta 1

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por DARÍO DE J.Z.G. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a G.D.B. y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que G.D.B. presentó proceso ordinario laboral en su contra con el fin de que se declarara que existió entre aquellos una relación laboral que terminó sin justa causa y, en consecuencia, se le condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones del artículo 65 del CST y por despido injusto, a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías, los aportes a la seguridad social y la indexación de las condenas.

''>Que, mediante sentencia de 4 de abril de 2019, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la existencia de una relación laboral y como consecuencia, lo condenó a pagar los siguientes conceptos: «cesantías $2.308.920; intereses a las cesantías $277.070; prima de servicios $1.895.033; vacaciones $1.154.442; aportes a seguridad social en pensiones entre el 22 de noviembre de 2011 y el 23 de mayo de 2015»>; a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 «por valor de $22.100.862» y a la moratoria del artículo 65 del CST equivalente «a la suma de $21.478 diarios desde el 23 de mayo de 2015 hasta el pago de la obligación aquí ordenada».

Expuso que presentó recurso de apelación y el tribunal denunciado, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, notificada el 12 de ese mismo mes y año, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso adelantado por G.D.B. contra D. de J.Z.G., MODIFICÁNDOLA en cuanto a que los extremos del contrato de trabajo se determinan entre el 31 de diciembre de 2011 y el 1º de enero de 2015 y en consecuencia se condena al pago de cesantías por la suma de $1.775.476, prima de servicios por la suma de $966.525 y aportes a la seguridad social en pensión desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 1º de enero de 2015 con ingreso base de cotización del salario mínimo mensual vigente entre los años 2011 y 2015.

El pago referido a la seguridad social en pensiones se realizará con base en el cálculo actuarial que establece el parágrafo 1 del art. 3 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones del art. 9 de la Ley 979 de 2003, para lo cual el demandante deberá recurrir al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado actualmente o al que estuvo afiliado antes de la relación laboral con el demandado, para que liquiden el referido cálculo actuarial y de su liquidación le enviará por correo el acta al demandado a su dirección para que este proceda su consignación en el referido fondo de pensiones.

Respecto al monto de las condenas a los intereses, prima de servicios y vacaciones, se confirma la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuento condenó a la indemnización del art. 65 del CST, y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para en su lugar absolver al demandado de esta indemnización por la prosperidad de la excepción de falta de prueba de los presupuestos fácticos que la generan.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

Se quejó de la anterior decisión, pues, a su juicio, existió error en la apreciación de los elementos de juicio obtenidos en el proceso, toda vez que «ninguno de los testigos declarantes de la parte demandante tenía certeza sobre los hechos que narraban para demostrar la presunta relación laboral alegada en mi contra y menos tuvieron en su declaración certeza sobre la laboral que realizaba el demandante presuntamente a mi favor».

Añadió que el sentenciador aplicó el principio de la realidad sobre las formas a su modo, sin una prueba fehaciente de los presuntos extremos de la relación laboral, «desconociendo lo que afirma en la sentencia objeto de esta apelación y que, de acuerdo a la forma de redacción de esa sentencia, significa que le da validez para resolver en algunos puntos del resuelve la absolución de que fui objeto respecto de algunas pretensiones de la demanda».

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, revocar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en lo que le afectó.

La tutela se presentó el 12 de enero de 2022 y mediante proveído de 13 de enero siguiente esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el presente asunto, se pretende revocar la decisión de 8 de julio de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en torno a lo resuelto en su contra.

Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará dicha providencia, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora, pues cabe precisar que las condenas impuestas no alcanzan los 120 salarios mínimos mensuales vigentes, necesarios para recurrir en casación; asimismo que, la decisión fue notificada el 12 de julio de 2021 y la tutela se presentó el 12 de enero hogaño.

''>El ad quem >primero indicó que, contrario a lo mencionado por el recurrente «en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era».

Acto seguido, citó apartes de lo dicho en los testimonios rendidos e indicó que:

Contrario a lo dicho por la apoderada del demandado, no se demostró en el proceso que la prestación de servicios del actor haya sido esporádica (al respecto el demandado en el interrogatorio no manifestó que la prestación de servicio no fuera permanente), que...

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