SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96033 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96033 del 19-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Enero 2022
Número de expedienteT 96033
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL494-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL494-2022

Radicación n.° 96033

Acta 1

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por J.N.H. contra el fallo del 17 de noviembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De los documentos allegados al expediente y del escrito inicial, se extrae que A.A. promovió proceso declarativo en contra del actor para que se decretara la división material del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-426560, el cual se encuentra adjudicado «en común y proindiviso».

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante providencia de 10 de septiembre de 2020, aprobó la división del predio a la demandante en un 25%; por lo que, el aquí accionante apeló; recurso que se concedió el 21 de septiembre de 2020 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto de 7 de octubre de ese mismo año, admitió la alzada y concedió el término de 5 días para la respectiva sustentación de conformidad con el Decreto 806 de 2020; no obstante, por proveído de 4 de noviembre de esa misma anualidad, se declaró desierto.

A criterio del tutelante, el juzgado accionado quebrantó sus garantías superiores, al incurrir en defecto fáctico y sustantivo, dado que no efectuó una debida valoración de las pruebas, pues:

En la contestación de la demanda se presentó oposición a la división y se aportó prueba sumaria de ello, [y] sin mediar justificación legal ni procesal alguna omitió revisar en detrimento de [sus] derechos y violó los artículos 280 y 281 del C.G.P., más normas especiales como la Ley 136 de 1994, el art. 28 de la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario 4002 de 2004 y con ello el Acuerdo No. 0373 de 2014 “por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del plan de ordenamiento territorial del municipio de Santiago de Cali”, lo que expresamente le estaba prohibido por el artículo 407 del C.G.P.

Por ello, la parte actora solicitó revocar la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali el 10 de septiembre de 2020 «por clara afectación del derecho de los condueños desmerecidos con el fraccionamiento, clara violación de leyes especiales, ordenándose dictar nueva decisión que tenga en cuenta la oposición a la división y la prueba pericial aportada con la contestación de la demanda».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 9 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Al momento de ser requerido, el juzgado accionado indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto el auto que declaró desierto el recurso fue emitido el 4 de noviembre de 2020, superando así el término de 6 meses. También, advirtió que tampoco se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no sustentó la alzada, lo que impidió el estudio de fondo.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió se declarara improcedente el amparo «por dos causales: por subsidiariedad, debido a que el accionante no agotó los recursos ordinarios, pues pese a que apeló la sentencia del a quo, dejó fenecer esta instancia y tampoco se opuso al auto que declaró desierta la apelación. Y por inmediatez, porque las actuaciones procesales que reprocha datan de hace un (1) año».

''>Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la tutela incoada >al estimar que no se cumplió con el requisito de inmediatez «en virtud de que entre el proveído que aprobó la división material del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-426560» que se anhela dejar sin efecto (10 sep. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (5 nov. 2021), transcurrió un (1) año y dos (2) meses», superando el tiempo que tanto esa Corporación, como la Corte Constitucional, consideraron prudente para ejercer dicho auxilio.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y reiteró los mismos argumentos del libelo inicial.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este caso, la parte accionante cuestiona la decisión proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, que accedió a la división del inmueble en cuestión, determinación que aquél apeló, según los documentos allegados y tal como lo afirman en sus respuestas las autoridades convocadas, mediante providencia de 7 de octubre de ese año, admitió y concedió el término de 5 días para sustentarlo; no obstante, el 4 de noviembre de esa misma data, se declaró desierto por falta de sustentación.

Así las cosas, para la Sala es claro que, desde esa última actuación a la fecha que se presentó esta acción constitucional, esto es, 5 de noviembre de 2021, según acta de reparto, transcurrió un año, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es el requisito de la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR