SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117382 del 13-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117382 del 13-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 117382
Número de sentenciaSTP11022-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Julio 2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP11022 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 117382

Acta No. 175

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por J.G.V., a través de apoderada, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de mayo de 2021, que negó por improcedente el amparo promovido contra la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, F.ía 69 Especializada de Barranquilla, la F.ía 21 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE, Inversiones Obrigado S.A.S. y la Dirección de Policía F. y Aduanera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Se extrae del escrito de tutela y las respuestas de los convocados que, atendiendo lo dispuesto en el numeral 2º del artículo de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, se presentó demanda de extinción del derecho de dominio sobre los bienes del señor R.B.C., por las actividades delictivas por las cuales fue acusado por parte de la F.ía General de la Nación.

2. La F.ía 21 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio inició el proceso de extinción bajo el radicado No. 2020-00058 E.D., en cuyo desarrollo se impuso medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-363897, cuyo titular del derecho de dominio es el señor R.B.C.. Medida que fue materializada el día 6 de abril del año en curso por parte de la F.ía 69 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en apoyo de la F.ía 21, según lo ordenado en Resolución No.0212 de 26 de marzo de 2021.

3. La F.ía 69 de Extinción de Dominio, una vez se materializó la medida cautelar, hizo entrega del inmueble a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE, la cual, a su vez, designó como secuestre a la sociedad Inversiones Obrigado S.A.S.

4. Sustentado en este marco fáctico y procesal, JORGE GIL VERA promovió por intermedio de apoderada acción de tutela, para cuestionar la legalidad de la diligencia de secuestro practicada en el bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 040-363897, ubicado en la calle 79B No. 26C – 187 barrio “El Silencio” de Barranquilla, el cual habita en calidad de arrendatario desde hace 20 años, con su esposa e hijo menor de edad.

Precisó la libelista que, durante el secuestro del bien inmueble, su representado se encontraba en su trabajo, por lo que no tuvo oportunidad de oponerse, sumado al hecho de tachar de irregular el acta de entrega, por cuanto no reposa identificación alguna de quien la suscribió en calidad de depositaria provisional.

Aseguró que en el inmueble se encontraba la esposa del señor J.G.V. y su hijo menor, que la comisión judicial estaba compuesta por más de 10 personas, sin prever las medidas de bioseguridad pertinentes, lo que habría llevado al contagio de los miembros del grupo familiar.

Finalmente indicó que, con posterioridad a dicha diligencia, se hizo presente un representante de Inversiones Obrigado, exigiendo la firma de un «contrato de arrendamiento”, y/o se vería obligada a realizar lanzamiento al poderdante y su familia, así mismo solicitó la entrega del bien inmueble, lo que a su juicio violenta las garantías constitucionales del núcleo familiar, con ocasión de la pandemia covid-19.

5. Así, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se declare ilegal la diligencia de secuestro llevada a cabo el 6 de abril de 2021. Como pretensión subsidiaria, manifiesta que acude a la tutela como mecanismo transitorio, mientras determina ante cuál juez debe acudir para presentar incidente de oposición al secuestro y/o el control de legalidad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La F.ía 21 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, solicitó negar el amparo pretendido, como quiera que la parte activa en la presente acción constitucional carece de titularidad del derecho de dominio sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 040-363897.

Precisó que las medidas cautelares fueron ordenadas en virtud del trámite de extinción de dominio seguido contra los bienes del señor R.B.C., como consecuencia patrimonial por las actividades delictivas por las cuales fue acusado por la F.ía General de la Nación, siendo el procesado el titular del derecho de domino del inmueble.

En relación con las medidas sanitarias, señaló que, conforme al Decreto 749 expedido el 28 de mayo por el Ministerio del Interior, el poder judicial no ha cesados en sus labores, y que la diligencia de secuestro se llevó a cabo cumpliendo los protocolos de seguridad por parte del F. 69 como del grupo operativo de la Policía F. y Aduanera (POLFA).

2. La Sociedad de Activos Especiales SAE acudió al trámite a través de su apoderado especial, quien sostuvo que la entidad no ha realizado acción u omisión alguna con la cual se vulneren los derechos del actor. Su labor se limita exclusivamente a administrar los bienes del FRISCO en el marco de la ley, por lo que sus funciones no son de naturaleza judicial. Así mismo, afirma que no se probó un perjuicio o daño irremediables, como tampoco obra prueba que el contagio por covid-19 se hubiere producido con ocasión de la diligencia de secuestro.

3. La Policía Nacional – Dirección de Gestión F. y Aduanera, pidió declarar improcedente la acción constitucional y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que a la diligencia de secuestro del bien, la policía judicial se presentó debidamente uniformado, identificada, portando los respectivos elementos de bioseguridad y conservando el distanciamiento social.

4. El representante legal de Inversiones Obrigado S.A.S., aclaró que esa sociedad no intervino en la diligencia de secuestro, solo recibió el inmueble por instrucción de la SAE, como depositario provisional.

Reiteró que actuaron como depositarios provisionales con funciones de liquidador del FRISCO y que en cumplimiento de sus funciones expuso a los ocupantes de la vivienda el proceso a seguir para la legalización de la ocupación. Así pues, en caso de no lograr llegar a un acuerdo con el ocupante bien inmueble objeto de secuestro, se iniciará cuanto antes el proceso de desalojo.

5. La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, F.ía 69, realizó un recuento de lo ocurrido en la diligencia de secuestro del bien inmueble en mención, llevada a cabo el 6 de abril de 2021, dentro del proceso de extinción de dominio No. 2020-00058 E.D.

Precisó que en la fiscalía no obra documento alguno que acredite al actor como dueño de la acción real, o como poseedor de algún bien de propiedad del señor R.B.C., de modo que dada la reserva que ampara al proceso de extinción, por encontrarse en la fase inicial, si lo pretendido por el señor J.G.V. es hacerse parte dentro de la actuación, deberá hacerlo en la fase de juzgamiento ante el respetivo juez especializado de extinción de dominio.

Finalmente, manifestó que la parte activa pretende el amparo de unos derechos que no han sido violados por el despacho fiscal que representa, luego de argumentarse irresponsablemente que el núcleo familiar del señor GIL VEGA resultó contagiado con covid-19, sin prueba o soporte probatorio alguno.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo constitucional.

Argumentó que de lo acreditado en el presente trámite se podía evidenciar que, (i) existía una actuación adelantada por autoridad competente, la cual, en el giro de sus funciones, adoptó medidas que resultan legítimas, (ii) no logra evidenciarse que la parte interesada haya acudido a la depositaria del bien para la celebración del contrato de arrendamiento; y (iii) solo con ocasión de la diligencia de secuestro se ha pretendido ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Lo anterior, por cuanto el señor J.G.V. y su núcleo familiar no tendrían un justo título para la permanencia en el inmueble, pues si bien indican encontrarse allí en calidad de arrendatarios, no demostraron haber llevado a cabo acciones propias relacionadas con la administración del inmueble, la legalización de la ocupación e inclusive la recuperación del mismo.

De suerte que la parte activa cuenta con mecanismos de defensa, distintos de la tutela, que puede emprender, como acudir ante la sociedad Inversiones Obrigado S.A.S.,...

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