SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02083-00 del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02083-00 del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Julio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02083-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8428-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC8428-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02083-00

(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la salvaguarda que E.M.G.J. promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva a los intervinientes en el recurso de revisión No. 23-001-22-14-000-2019-00092-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que declaró el desistimiento tácito del proceso en comento y que en su lugar se ordene la continuación inmediata del trámite respectivo.

Como soporte de su pretensión adujo que promovió recurso de revisión del juicio con radicado 2019-0092-00, cuyo conocimiento le correspondió a la Magistratura accionada. Precisó que una vez admitida la demanda (30 septiembre 2020), efectuó la notificación del demandado en la forma indicada por la autoridad judicial; sin embargo, el Tribunal accionado decretó el desistimiento tácito del asunto (13 mayo 2021) y aunque promovió «recurso de apelación» el mismo fue declarado extemporáneo. Manifestó que, por las dificultades derivadas de la pandemia, solo hasta el 31 de mayo de 2021, tuvo conocimiento del auto de terminación.

A juicio del gestor, al hallarse notificado por conducta concluyente el demandado, no había lugar a declarar el desistimiento tácito.

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que los argumentos invocados en el escrito constitucional fueron atendidos en el proveído proferido «el 13 de mayo de 2021, notificado mediante Estado No. 112 del 14 de mayo de 2021 generado y publicado a través del mecanismo idóneo destinado para tal menester, como lo es TYBA».

CONSIDERACIONES

El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la protección reclamada no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado subsidiariedad.

En efecto, el gestor cuestiona la decisión mediante la cual la magistratura fustigada declaró la terminación del recurso de revisión por desistimiento tácito (13 mayo de 2021), providencia que fue notificada por estado el 14 de mayo de la misma anualidad; no obstante, aunque aquél contaban con tres (3) días para promover el recurso de súplica frente a dicho proveído, lo cierto es que solo hasta el día 31 del referido mes y año lo interpuso, razón por la cual el cuerpo colegiado accionado lo rechazó, indicándole que su pedimento era extemporáneo, pues, en virtud de lo previsto en los artículos 302 del Código General del Proceso, únicamente dentro del término de ejecutoria de la providencia era viable impugnarlo, sin que así se hubiera procedido, por lo que el auto adquirió firmeza (10 junio 2021).

Quiere decir que aunque el promotor contaba con, al menos, un mecanismo idóneo para debatir lo que aquí propuso, como lo era la súplica aludida, no la aprovechó pues dejó culminar en silencio la oportunidad con la que contaba para ello, de allí que no sea viable estudiar el fondo de la controversia en la medida en que se irrespetó...

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